JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Marzo de 2010.
199º y 151º
Exp: Nº 0161
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MAELA DE JESÚS TERESÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.398.719, domiciliada en la Calle Pedro Zaraza, Casa N° 14 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del adolescente: ANDRÉS ALEXANDER ROCCA TERESÉN.
DEMANDADO: BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.676, quien labora en la Empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. (CONSANTO), ubicada en el Sector Costo Abajo, Carretera Nacional La Toscana – Vía Maturín del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARÍA C. MORENO M. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.607.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.359, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No Constituyó.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre del año 2008, fue recibido por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MAELA DE JESÚS TERESÉN, quien planteó en dicho momento que “Por sentencia en el juicio de Pensión Alimentaria de fecha 02 de septiembre de 2003, llevado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el Expediente 0922, se fijó a favor de mi hijo (…) la cantidad del 25% de su sueldo salario global, 25% del Bono Vacacional, 25% de la Bonificación de Fin de Año, Embargo del 30% de las Prestaciones Sociales, y el 30% del Bono por Hijos, útiles Escolares, inclusión en los Beneficios Médicos, Medicinas y cualquier otro que otorgue la Contratación Colectiva de Trabajo”. Que el demandado de autos “desde el mes de Mayo del año 2004 hasta la presente fecha, no cumple con su obligación (…) las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (…)”. Que “de conformidad con lo relativo a la obligación alimentaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 223, 365 y siguientes, demando (…) al ciudadano Benjamín Alexander Rocca Jiménez (…)”. Así mismo solicitó “convenga en pagar (…) las siguientes cantidades de dinero: 1) Seis mil trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00) por concepto de Pensiones Atrasadas desde el mes de mayo de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2008. 2) Los intereses de dicha cantidad a la rata del 12% anual”, pidiendo sea multado (…) a diez meses de ingreso en virtud de lo injustificado de su incumplimiento”, así como también pidió “la admisión y sustanciación conforme a derecho de la presente demanda”. Finalmente consignó acompañando a su escrito libelar Copia Simple de Oficio N° 467 librado en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Gerente de la Empresa CONSOLEFCA (Marcada “A”), Memorando librado por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. (CONSANTO), marcado “B”, y Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 08 Año 1987, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, (folios 1 al 6). Luego, en fecha 06 de noviembre del año 2008, el mismo Tribunal de Protección dicta sentencia declarándose Incompetente en razón del Territorio, y en fecha 10 de noviembre de ese mismo año dicta auto acordando remitir el expediente a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia dictada, librándose para tal fin el Oficio N° 16049 (folios 7 al 11), siendo recibidas éstas actuaciones en fecha Once (11) de Noviembre de 2008. En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa declarándose competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento, ordenando notificar a la solicitante del contenido del mismo, librándose la Boleta de Notificación respectiva (folios 12 y 13). En fecha 13 del mismo mes y año, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandante informando al Tribunal la dirección de la empresa donde labora el demandado y solicitando se practique su citación en esa dirección, así como también consignando Partida de Nacimiento y Constancia de Estudios del Adolescente Beneficiario Alimentario, dictando este Tribunal autos ordenando agregar al expediente (folios 14 al 19). Ese mismo día diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante de autos (folios 20 y 21). En fecha 14 del mismo mes y año, se dictó auto vista la consignación hecha por el Alguacil de la Boleta de Notificación firmada por la demandante, continuando el procedimiento, en consecuencia se ordenó citar al demandado y para tales efectos se libró Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Oficio N° 2920-634/08), así mismo se notificó de oficio a la Fiscal Octavo del Ministerio Público informándole de la admisión de la presente demanda (Oficio N° 2920-633/08), ordenándose abrir Cuaderno Separado de Medidas (folios 22 al 26). En esa misma fecha se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, decretando como Obligación Alimentaria Provisional un 15% del Sueldo Global Mensual, Embargo Preventivo del 15% del Bono Vacacional, Embargo Preventivo del 15% de la Bonificación de Fin de Año y Embargo Preventivo del 20% de las Prestaciones Sociales para garantizar Obligaciones Alimentarias futuras, librándose para tal fin Oficio N° 2920-632/08 al patrono del demandado (folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas), así mismo se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la entrega a la demandante del oficio anterior. En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandante en el cual solicita se ajusten los porcentajes acordados como embargo preventivo acordados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas en fecha 02 de septiembre de 2003 por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento de fijación, ya que existe cosa juzgada formal, y se fije el acordado en la sentencia que fijó la obligación de manutención, dictándose un auto acordando agregarlo al presente expediente (folios 7 y 8 del Cuaderno de Medidas). Ese mismo día la parte actora consignó diligencia solicitando copias certificadas del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 9 del Cuaderno de Medidas). En fecha 1° de diciembre de 2008, se dictó auto instando a la parte demandante consignar copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, Expediente N° 0922 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 02 de diciembre se acordó librar por Secretaría las copias certificadas solicitadas (folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas). En fecha 17 de marzo de 2009 se recibieron las resultas de la Rogatoria de Citación librada por este Tribunal el día 14-11-2008 en la cual se evidencia que el demandado firmó la respectiva Boleta de Citación (folios 27 al 36). En fecha 23 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, éstas no se presentaron a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación. En fecha 13 de abril se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la empresa donde labora el demandado, Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. (CONSANTO), a objeto de que se sirva remitir a este Despacho Constancia de Trabajo del Demandado, librándose para tal fin oficio N° 2920-169/09 (folios 38 y 39). Corren insertos a los folios 40 y 41, Oficios números 2920-216/09 y 2920-262/09 de fechas 13-05-2009 y 01-06-2009, respectivamente, librados al Patrono del Demandado ratificando los oficios librados a la misma donde se solicitan remitir la Constancia de Trabajo de éste. En fecha 11 de enero de 2010 se dictó auto luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, acordando solicitar mediante oficio dirigido al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, informe si en el expediente N° 0922 de su nomenclatura interna, existe SENTENCIA DEFINITIVA que fije Obligación de Manutención del adolescente de autos, y de ser así remita Copias Certificadas de la misma, así como también, citar de oficio al Representante Legal de la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. (CONSANTO), para que comparezca por ante este Tribunal a una audiencia e indique los motivos por los cuales no ha dado respuesta de los oficios antes indicados, librándose para tales fines oficios números 2920-012/10 y 2920-013/10 (folios 42 al 44). En fecha 15 de enero del año en curso diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando el Oficio librado al Representante Legal de la Empresa patrona del demandado (folios 45 y 46), luego, en fecha 20 del mismo mes y año se levantó acta de Audiencia dejando constancia que el Representante Legal de dicha empresa no se presentó a celebrar el acto (folio 47). En fecha 25 de febrero del año en curso se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. (CONSANTO), en el cual consigna anexo al mismo recibos de las deducciones realizadas al ciudadano BENJAMÍN ROCCA, así como también los pagos realizados a la ciudadana MAELA DE JESÚS TERESÉN (folios 48 al 72). Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2010 se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2920-013/10 librado por este Tribunal en fecha 11-01-2010, por cuanto la información solicitada es fundamental para dictar sentencia en la presente causa (folios 73 y 74). Por último, en fecha 18 de marzo del presente año, se recibió oficio N° 18.438-2010 librado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitiendo anexo al mismo Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, ordenando este Tribunal agregar a los autos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia. Ahora bien, encontrándose la presente causas en el lapso legal para sentenciar, este juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple de oficio emanado del Juzgado de protección del niño y el adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 14 de abril de 2003, dirigido al gerente de la empresa CONSOLEFCA, informándole el decreto de ciertas medidas provisionales de embargo, recaídas sobre el salario demandado de autos.
VALORACIÓN.
Dicha prueba el Tribunal la valora por cuanto al ser vinculada con la copia certificada de la homologación de acto conciliatorio suscito por las partes, documento este que será analizado más adelante en el presente fallo, coadyuva a establecer la existencia previa de un procedimiento por obligación de manutención, en beneficio del Adolescente de autos y con igual demandante y demandado. Y así se decide.
2. Original de memorando emanado de la empresa CONSANTO, C.A., sin fecha, dirigido a su personal, a fin de informarle la oportunidad que tenían para la consignación de ciertos documentos, necesarios para la cancelación de útiles escolares en los mese de septiembre - octubre.
VALORACIÓN.
Conforme a su contenido, quien juzga considera que dicho documento nada aporta a la resolución del fondo de la presente causa, por tal motivo, se desecha. y a si se decide.
3. Copia simple de Acta de matrimonio de los ciudadanos BENJAMIN ALEXANDER ROCA JIMENEZ y MAELA DE JESUS TERESEN, suficientemente identificados arriba, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Piar de esta misma circunscripción judicial, la cual presente como fecha de matrimonio el día 26 de marzo de 1.987.
VALORACIÓN.
Siendo copia simple de un documento público, como lo establece la ley, la misma hace fe del contenido del original, siempre y cuando no haya sido impugnado y probada tal impugnación en el devenir del juicio, por tanto, y al no haber ocurrido ninguna de estas situaciones, se le confiere valor probatorio al mencionado documento ya que al vincularlo con la partida de nacimiento del Adolescente de autos, la cual será analizada con posterioridad en el presente fallo, demuestran la filiación exigida por la ley entre el demandado y el niño de autos, y así se decide.
4. Constancia de estudios del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), emitida por el Liceo Bolivariana “Cayetano Farías Villarroel”, en seis (06) de Noviembre de 2008.
VALORACION.
Con la misma se demuestra la necesidad del adolescente de autos de percibir manutención acorde con el nivel académico que se encuentra cursando, se le confiere valor probatorio y así se decide.
5. Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), antes identificado emitida por la primera autoridad civil del Municipio Piar Estado Monagas.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del adolescente, con el demandado ciudadano BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA TERESÉN, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS OBTENIDAS COMO RESULTADO
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.
1. Escrito acompañado de veintidós (22) anexos consignado por el Abg. JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29755, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio C.A. Los mencionados anexos consisten:
PRIMERO: Copia simple de quince (15) recibos de pago de nómina de dicha empresa al demandado de autos por concepto de trabajo como chofer de vaccum, en las semanas comprendidas entre el 09/l2/2008 hasta el 31/05/2009.
SEGUNDO: Copia simple de recibo de pago emitido por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, en fecha 05/03/2009, firmado por la ciudadana MAELA TERESÉN, por la cantidad de 383,34 Bs. por concepto de descuento por manutención del demandado de autos del 12/01/2009 al 22/02/2009.
TERCERO: Copia simple de recibo de pago emitido por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, de fecha 11/05/2009, firmada por la ciudadana MAELA TERESÉN, por la cantidad de 638,00 Bs. por concepto de descuento por manutención del demandado de autos del 23/02/2009 al 03/05/2009.
CUARTO: Copia simple de comprobante de egreso y recibo de pago emitido por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. firmado por la ciudadana MAELA TERESÉN, por la cantidad de 3115,19 Bs. por concepto de pago 20% de prestaciones Sociales del ciudadano BENJAMÍN ROCCA, más semanas de trabajo.
QUINTO: Copia simple de comprobante de egreso emitido por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A, por la cantidad de 10.007,32 Bs. por concepto de pago de liquidación.
SEXTA: Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de liquidación por cese de operaciones, del ciudadano BENJAMÍN ROCCA, emitida por la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A.
VALORACIÓN
Respecto a los documentos identificados, en el particular Primero, el Tribunal observa que al tratarse de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en su contenido y firma, estos adquieren valor probatorio en tanto que al vincularlos en los documentos contenidos en los particulares segundo y tercero arriba indicados, demuestran que el ciudadano BENJAMÍN ROCCA, se encontraba laborando para la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A, en la fecha indicada en el recibo y que a su salario correspondiente le fueron descontadas las sumas de dinero identificadas en los particulares segundo y tercero, a los cuales se les da valor probatorio, al demostrar que la ciudadana MAELA TERESÉN, recibió dichas sumas de dinero. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al cuarto particular, dicho documento tampoco fue tachado o desconocido por la parte demandante, y se le confiere valor probatorio puesto que evidencia que la ciudadana MAELA TERESÉN, recibió la suma de dinero indicada en dicha oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al quinto y sexto particular, el Tribunal les confiere valor probatorio a estos documentos, al demostrar que el demandado percibió cantidades de dinero suficientes, como para cumplir con la Obligación de Manutención asumida en fecha nueve (09) de julio de 2003, para con su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y además en caso de atraso ponerse al día con la misma, situación ésta que no quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia Certificada de Homologación de Convenimiento celebrada por los ciudadanos BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA JIMÉNEZ y MAELA DEL JESÚS TERESÉN, ambos antes identificados, sobre la manutención del adolescente de autos, en fecha nueve (09) de julio de 2003, en la cual se estableció como monto de manutención la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). evidenciándose igualmente la Homologación impartida a dicho acuerdo por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN
La misma constituye un documento público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicho documental queda probada l existencia de una obligación de manutención previamente fijada por las partes y asumida por el demandado y se configura así un requisito fundamental para que la presente demanda pudiere prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
No promovió pruebas.
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: La presente demanda es intentada por la ciudadana MAELA DEL JESÚS TERESÉN, quien actúa en representación de su hijo, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que éste cancele las cuotas adeudadas.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA JIMÉNEZ, y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño, y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento de los meses de MAYO de 2004 hasta el mes de Noviembre de 2008.
QUINTO: El artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
SEXTO: El demandado, nada probó del cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo, por lo que, queda como cierto el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
SÉPTIMO: Este Tribunal procederá a realizar el cálculo del incumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Noviembre de 2008, tomando en consideración para descontar de dichas cantidades, los montos previamente percibidos por la demandante de autos, por concepto de los descuentos realizados a la nómina del demandado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAELA DEL JESÚS TERESÉN, contra el ciudadano BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA JIMÉNEZ, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Este Tribunal procede a realizar el cálculo de las cuotas que no fueron canceladas por el progenitor desde MAYO del 2004 hasta NOVIEMBRE del 2008.
AÑO 2004
N° MES N° Semanas por Mes, Monto por Semana, Total Bs.F. Mensuales
1.- Mayo 4 25,00 100,00
2.- Junio 4 25,00 100,00
3.- Julio 5 25,00 125,00
4.- Agosto 4 25,00 100,00
5.- Septiembre 4 25,00 100,00
6.- Octubre 5 25,00 125,00
7.- Noviembre 4 25,00 100,00
8.- Diciembre 4 25,00 100,00
TOTAL AÑO 2004 850,00
AÑO 2005
N° MES N° Semanas por Mes, Monto por Semana, Total Bs.F. Mensuales
1.- Enero 5 25,00 125,00
2.- Febrero 4 25,00 100,00
3.- Marzo 4 25,00 100,00
4.- Abril 5 25,00 125,00
5.- Mayo 4 25,00 100,00
6.- Junio 4 25,00 100,00
7.- Julio 5 25,00 125,00
8.- Agosto 4 25,00 100,00
9.- Septiembre 4 25,00 100,00
10.- Octubre 5 25,00 125,00
11.- Noviembre 4 25,00 100,00
12.- Diciembre 5 25,00 125,00
TOTAL AÑO 2005 1.325,00
AÑO 2006
N° MES N° Semanas por Mes, Monto por Semana, Total Bs.F. Mensuales
1.- Enero 4 25,00 100,00
2.- Febrero 4 25,00 100,00
3.- Marzo 4 25,00 100,00
4.- Abril 5 25,00 125,00
5.- Mayo 4 25,00 100,00
6.- Junio 4 25,00 100,00
7.- Julio 5 25,00 125,00
8.- Agosto 4 25,00 100,00
9.- Septiembre 5 25,00 125,00
10.- Octubre 4 25,00 100,00
11.- Noviembre 4 25,00 100,00
12.- Diciembre 5 25,00 125,00
TOTAL AÑO 2006 1.300,00
AÑO 2007
N° MES N° Semanas por Mes, Monto por Semana, Total Bs.F. Mensuales
1.- Enero 4 25,00 100,00
2.- Febrero 4 25,00 100,00
3.- Marzo 5 25,00 125,00
4.- Abril 4 25,00 100,00
5.- Mayo 4 25,00 100,00
6.- Junio 5 25,00 125,00
7.- Julio 4 25,00 100,00
8.- Agosto 4 25,00 100,00
9.- Septiembre 5 25,00 125,00
10.- Octubre 4 25,00 100,00
11.- Noviembre 4 25,00 100,00
12.- Diciembre 5 25,00 125,00
TOTAL AÑO 2007 1.300,00
AÑO 2008
N° MES N° Semanas por Mes, Monto por Semana, Total Bs.F. Mensuales
1.- Enero 4 25,00 100,00
2.- Febrero 4 25,00 100,00
3.- Marzo 5 25,00 125,00
4.- Abril 4 25,00 100,00
5.- Mayo 5 25,00 125,00
6.- Junio 4 25,00 100,00
7.- Julio 4 25,00 100,00
8.- Agosto 5 25,00 125,00
9.- Septiembre 4 25,00 100,00
10.- Octubre 4 25,00 100,00
11.- Noviembre 5 25,00 125,00
TOTAL AÑO 2008 1.200,00
Total Cuotas no pagadas
N° AÑO MONTO
1.- 2004 850,00
2.- 2005 1.325,00
3.- 2006 1.300,00
4.- 2007 1.300,00
5.- 2008 1.200,00
Total 5.975,00
Ahora bien, al haberse demandado el interés de la suma antes arrojada, el Tribunal conforme a la ley pasa a establecerlos de la siguiente manera, considerando que el interés anual es de 12 %:
Nº AÑO MONTO Nº DE MESES % INTERES APLICADO MONTO
1.- 2004 850,00 8 8% 68,00
2.- 2005 1.325,00 12 12% 159,00
3.- 2006 1.300,00 12 12% 156,00
4.- 2007 1.300,00 12 12% 156,00
5.- 2008 1.200,00 11 11% 132,00
Total Intereses 671,00 Bs.F
Total Cuotas no pagadas más Intereses
5.975,00 + 671,00 = 6.646 Bs.F
A continuación se procede a establecer las sumas de dinero recibidas por la demandante por concepto de descuentos o retenciones del salario y beneficio del demandado de autos:
N° Fecha Monto Bs.F
1.- 05/03/2009 383, 34
2.- 11/05/2009 638,00
3.- 01/07/2009 3.115,19
Total Recibido 4.136,53
Luego, deben restarse del total de las cuotas no pagadas y su interés desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2008, las sumas de dinero recibidas por la demandante, por los conceptos antes indicados, lo cual se hace a continuación:
6.646,00 – 4.136,53 = 2.509,47 Bs.F
En Consecuencia de los cálculos antes realizados se condena al ciudadano BENJAMÍN ALEXANDER ROCCA JIMÉNEZ, cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 2.509,47), por concepto de obligación de manutención atrasadas contadas a partir del mes de mayo de 2004 hasta la el mes de noviembre 2008, las cuales deberán ser pagadas en tres cuotas (03) partes, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 836.49), mensuales, igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
En virtud de que el demandado no se encuentra laborando en un trabajo fijo, según las actas que rielan en el presente expediente, se acuerda que el demando deberá cancelar las referidas cuotas de manera voluntaria, para lo cual deberá cancelar las cantidades arriba indicadas, a favor del adolescente. Cúmplase.
Finalmente, y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se condena al demandado al pago de una multa equivalente a cinco (05) meses de ingresos, calculados al último salario que percibió en la Empresa Construcciones y Asfalto San Antonio, C.A. el cual era por 2.212,80 Bs.F. mensuales. Dicha multa deberá pagarla el demandado a beneficio del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, en las cuentas bancarias que esta institución indique. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diez 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria Suplente
Abg. Saydubys Fajardo.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Suplente
Abg. Saydubys Fajardo.
AMSCH/sdf.
Expediente 0161
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