EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSÉ ANTONIO ROJAS Y ZULAY DEL CARMEN DÍAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.530.047 y 6.944.324, respectivamente; el primero domiciliado en el sector La Cuchilla de Guanaguana, Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas y la segunda domiciliada en el sector La Cuchilla del Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 739-09

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y ZULAY DEL CARMEN DÍAZ MARCANO, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 07/06/1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Cuchilla del Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre YDAMIS YURIVIA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, nacida el día 23 de Marzo del año 1.979, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que se separaron desde el día veintitrés (23) de Abril de 1980, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes por lo que no existen ni activos ni pasivos de la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 4); quien quedó notificada en fecha primero de Marzo de 2010, constando en el expediente en fecha 04 de Marzo de 2010; consignando opinión favorable de fecha primero de Marzo de 2010; constando en el expediente en fecha 04 de Marzo, (F. 6, 7 y 8). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07/06/1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 32, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día veintitrés (23) de Abril de 1980; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido veintinueve (29) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue el sector La Cuchilla del Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre: YDAMIS YURIVIA ROJAS DIAZ, mayor de edad, nacida el día 23 de Marzo del año 1.979, de treinta (30) años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad la hija procreada, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y ZULAY DEL CARMEN DÍAZ MARCANO, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 07/06/1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 32, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Marzo del Año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 8:30 AM. se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera