REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.674.701 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

NIÑA: STHEPHANIE DE LOS ANGELES MALAVE REYES, domiciliada en Caripito Estado Monagas.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA EVA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.318

DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO JOSE MALAVE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.463.446 y domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP Nº 409-2009.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue remitida a este Juzgado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín y que fue admitido en este Tribunal en fecha primero de Octubre del año dos mil nueve (2009). Lográndose efectuar la notificación del demandado y quedando pautado el acto conciliatorio, compareció el demandado pero no acudió la demandante, por lo que no fue posible lograr la conciliación produciéndose la contestación de la demanda y quedando el juicio abierto a pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante no ejerció su derecho a presentar pruebas, limitándose en esta materia a las que acompaño con el escrito libelar como fue copia de Acta de Nacimiento de la niña STHEPHANIE DE LOS ANGELES


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado hizo uso de su derecho a probar promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió documentos privados marcados “A” seis (6) ticket de facturas de compras efectuadas en locales de supermercados las mismas que por no ser ratificadas en juicio el juzgador no les concede merito probatorio.
SEGUNDO: Promovió documentos privados marcados “B” cuatro (4) facturas de transacciones de diversas farmacias, las cuales no fueron ratificadas en juicio por lo que solo se valoran como indicios.
TERCERO: Factura emitida por la empresa “Calzados Johan” canceladas por el demandado, que se valora solo como indicio de prueba.
CUARTO: Copias de planillas de depósitos a favor de la demandante, realizadas por el demandado en la entidad bancaria Banfoandes, que el juzgador valora como indicios.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS AROCHA MORALES con cedula de identidad No. 17.113.401, JESUS SALVADOR ESPINOZA MOREY con cedula de identidad No. 17.708.490, y LERIDA MERCEDEZ SUAREZ GAMBOA con cedula de identidad No. 4.336.134, de los cuales solo los dos primeros rindieron su testimonio siendo ambos contestes en sus afirmaciones concediéndoles este juzgador valor en cuanto a su pertinencia probatoria pues ayudan a aclarar la convicción del juzgador en cuanto a lo afirmado por el demandado y reconocido por la demandante.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña STHEPHANIE DE LOS ANGELES MALAVE REYES pues se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento de la niña, la misma que no fue impugnada ni tachada, es de notar que la demandante reconoce que el padre de la niña le ha depositado en la cuenta del banco BANFOANDES, cuando en su demanda afirma “…y me deposita actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (300,00 Bs.f) en mi cuenta personal número 70171880060070446, cuenta de ahorros del banco banfoandes…” circunstancia esta que también se desprende de acuerdo a lo declarado por los testigos, mención especial debe hacerse de la constancia de salario consignada en el expediente y emitida por el Ministerio Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE MALAVE AGUILERA, donde se establece que el demandado cobra la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (Bs.1.286,00). Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación de manutención que el padre tiene para con su hija. Es importante dejar constancia que el Juez como parte que representa al Estado, que se encuentra por demás interesado en el beneficio de los niños y adolescentes debe también lograr mantener el equilibrio que la justicia reclama e impone, en este sentido debe el juzgador de acuerdo a la capacidad económica del obligado fijar las manutenciones que primero, protejan al niño y segundo, no agote la capacidad de proveedor, del obligado en este caso el demandado y padre de la menor cuyos derechos debemos resguardar y proteger.


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.674.701 a favor de su hija STHEPHANIE DE LOS ANGELES MALAVE REYES domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y DECIDE:

PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) del salario mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir en el Banco BANFOANDES a nombre de la niña STHEPHANIE DE LOS ANGELES MALAVE REYES, representada por su madre OBDAMAR COROMOTO REYES, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se levanta la medida de embargo decretada y notificada en oficio de fecha 01 de Diciembre del 2009, oficio 2.273, por el cincuenta por ciento (50 %) del salario mínimo del ciudadano EDUARDO JOSE MALAVE y que en esa fecha fue informado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas.
SEXTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado De los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito; a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 409-2009