República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 09 de Marzo de 2010
199º Y 151º
PARTES:
• DEMANDANTE: LUPE DEL CARMEN VIVAS JIMENEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°: 19.257.165. Asistida por la Abogada: MIREYA GUEVARA, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 89.218.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.296)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Ciudadana: LUPE DEL CARMEN VIVAS JIMENEZ, anteriormente identificada la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone la compareciente en el libelo lo siguiente:
“Me urge la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi madre, la cual corre inserto en los Libros de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el libro 1, Tomo I, Folio 121, acta 115, Año 1.989. Ahora bien ciudadano Juez, dicha partida de nacimiento adolece de del siguiente error. Allí se identifico a mi madre como CARMEN RAMONA GIMENEZ, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es: CARMEN RAMONA JIMENEZ. La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene corregir la partida en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de la correcta identificación personal de mi madre para posteriores tramites, referentes de mi persona, como lo demuestra la copia de mi partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, y la fotocopia de la Cedula de Identidad de mi madre marcada con la letra “B”. Por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente de mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse que sobre la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habría, de consistir solamente, en que se reforme o se rectifique el apellido, suprimir la letra “G”, que aparece en el apellido de mi madre, agregar en dicha acta la letra “J”, que no aparece su apellido verdadero”… (Omisiss)…
En fecha 12 de Febrero de 2010 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN RAMONA GIMENEZ , donde dice: CARMEN RAMONA GIMENEZ, debe decir: CARMEN RAMONA JIMENEZ, que es el nombre correcto de la madre de la solicitante, según consta de Cedula de Identidad que acompañó en la presente solicitud, marcada con la letra “B”, con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros deL Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el libro 1, Tomo I, , Folio 121, acta 115, Año 1.989 Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Nueve (09) de Marzo del 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
AGB. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.
En la misma fecha siendo las (11:30 Am) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.
Expediente N°: 10.296
ABG. LRFG/FV
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