REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de NULIDAD TESTAMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.545.561 y domiciliada en el Sector Nuevo Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.909 y de este domicilio.
DEMANDADA: POLONIA UBALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 24.855.892 y domiciliada en la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: NOEMI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.546.530, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 30.206 y de este domicilio.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA
EXPEDIENTE: 15671
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante La Sala Primera de este Tribunal en fecha 11-04-2007 por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, asistida por la abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, arriba identificada, ordenándose la subsanación de dicho escrito en fecha 16-04-2007 (f.22) y siendo reformado el libelo en fecha 23-04-2007 (f.23/26), se dictó auto de admisión el día 25-04-2007 (f. 27), conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia de la demandada, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El 12-06-2007 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana POLONIA UBALDO, en la cual indicó que no fue posible la citación de la referida ciudadana, por cuanto al momento de la citación no fue atendido por ninguna persona (f. 36).
Mediante diligencia del 19-06-2007 la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, asistida por la abogada GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, plenamente identificada, solicitó la citación de la ciudadana POLONIA UBALDO a través de carteles conforme a lo establecido en la ley (f. 37). Acordándose lo requerido por auto de fecha 27-06-2007 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
EL 17-07-2007 la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR asistida por la Abg. GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, plenamente identificados, consignó ejemplar del periódico “El Oriental “de fecha 13-07-2007 en el cual se publicó Cartel de Citación de la ciudadana POLONIA UBALDO (f. 40).
En fecha 24-09-2007 la ciudadana POLONIA UBALDO, debidamente asistida por la Abogada NOHEMI MARIÑO RUIZ, consigna diligencia mediante la cual se da por citada (f. 45).
El ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de Alguacil de este Tribunal, el 06-02-2008 consignó boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio, debidamente firmada.
El 18-02-2008 la abogada NOEMI MARIÑO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda a la vez que reconvino a la parte demandada (f. 52/55), la cual fue admitida en fecha 26-02-2008 (f. 161).
En fecha 17-03-2008 la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la referida reconvención (f. 164/ 166). En esa misma oportunidad, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en virtud de no haber tenido acceso al expediente en varias oportunidades (f. 167), lo cual fue acordado en fecha 02-04-2008 (f. 169).
El día 03-04-2008 la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, apeló al auto que ordenó la reposición de la causa (f. 170 2da pieza), recurso éste que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según sentencia de fecha 19-06-2008, remitida a este Tribunal (f. 195/203 2da pieza).
En fecha 13-08-2008 la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas (f. 212/213 2da pieza), el cual fue presentado extemporáneamente como se indica en auto de fecha 18-09-2008 (f. 214 2da pieza).
El día 21-10-2008 se procedió al nombramiento de experto (f. 2182da. pieza), el cual fue debidamente notificado en fecha 15-01-2009, según consta en diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 232 2da pieza) y previa aceptación del cargo (f. 233 2da pieza), consignó el informe respectivo el día 10-03-2009 (f. 235/244 2da pieza).
Por auto del 01-07-2009 conforme al artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el acto oral para el día 08-10-2009 a las 10:00 a.m (f.256 2da pieza).
Mediante auto de fecha 13-10-2009, se difirió la realización del acto oral para el día 01-12-2009 a las 10:00 a.m (f. 324 2da pieza).
En fecha 30-11-2009 la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de recusación contra la ciudadana MARIA NATIVIDADA OLIVIER, Jueza Titular Primera de este Tribunal, quien inicialmente conocía la presente causa (f. 338 3ra pieza).
EL día 01-12-2009 se llevó a cabo el acto oral con la sola presencia de la representación de la parte demandante reconvenida (f. 339 3ra pieza).
En fecha 04-12-2009 la Jueza Profesional Primera de este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al conocimiento de esta Juzgadora, así como las copias correspondientes al Juzgado Superior (f. 346, 3ra pieza).
El día 07-01-2010 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto oral, en virtud de lo cual se fijó el mismo para el día 22-02-2010 a las 10:00 a.m. (f. 352, 3ra pieza).
En fecha 22-02-2010, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia de la incomparecencia de las abogadas GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL y NOEMI MARIÑO RUIZ en sus caracteres de apoderadas judiciales de las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESUS ROBERTO MORILLO y PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 1.382.607 y 11.206.338, respectivamente, en sus caracteres de testigos promovidos por la parte demandada- reconviniente, quienes manifestaron no tener impedimento para rendir sus declaraciones en el presente juicio y debidamente juramentados procedieron a dar respuesta a las preguntas formuladas. Concluida la evacuación de los testigos antes señalados, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante-reconvenida, consistente en: 1. copia de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por este Tribunal; 2. copia del documento emitido por el Tribunal de Primera Instancia que declara como únicas y exclusivas herederas a la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 3. copia del acta de defunción del Decujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas en fecha 06-07-2006; 4. copia de carta de concubinato entre el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO y ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR; 5. copia de la partida de nacimiento de la adolescente; 6. copia del cuaderno separado de medidas llevado en el expediente N ° 11358 de partición de comunidad concubinaria por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; 7. copia del embargo preventivo hecho por la ciudadana POLONIA UBALDO a la ciudadana ELVIRA GASCON el 14-08-2006; 8. Copia de la constancia emitida por la Clínica Manuel Piar a la ciudadana POLONIA UBALDO, 9. Copia de informe de ingreso del Hospital Manuel Piar, 10. Copia del documento de Registro Mercantil de la Licorería nuevo Temblador, perteneciente al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO; 11. Copia certificada del inmueble de LEONARDO RAFAEL MORILLO; 12. copia del documento emanado de este Tribunal que declara como únicos y universales herederos a la ciudadana POLONIA UBALDO y su hija, la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 13. Prueba de experticia practicada por el ciudadano AGAPITO SIFUENTES; 14. acta de Registro y Estadística de Salud de fecha 20-10-2009, proveniente del Hospital Tipo I de la población de Temblador. Concluida la incorporación de las documentales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes. Posteriormente el Tribunal procedió a interrogar a las partes, en virtud de lo cual se dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle que informe a este Despacho si cursa por ante ese órgano jurisdiccional, causa alguna en la cual sean partes las ciudadanas POLONIA UBALDO y ELVIRA GASCON, si igualmente cursa causa signada con el N° 29948, concediéndose para ello un lapso de cinco días.
En fecha 22-02-2010 se escuchó la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto del 01-03-2010 se acordó agregar a los autos información requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la cual fuera requerida por auto para mejor proveer.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, debidamente asistida por la abogada GISELA DEL CARMEN VISAY, acudió y expuso: Que en fecha 14-08-2006 la ciudadana POLONIA UBALDO intentó, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de partición de bienes correspondientes a la comunidad concubinaria existente entre su persona y el causante LEONARDO RAFAEL MORILLO, quien falleció en fecha 09-06-2006; que la ciudadana POLONIA UBALDO alega que ella y su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de 12 años de edad son las únicas y universales herederas del causante LEONARDO RAFAEL MORILLO; que en fecha 06-03-2007 la apoderada judicial de la ciudadana POLONIA UBALDO desistió de la acción intentada; que en el justificativo de testigos evacuado por este Tribunal en fecha 13-07-2006, se declaró que la ciudadana POLONIA UBALDO y la adolescente antes mencionada son las únicas y universales herederas del causante LEONARDO RAFAEL MORILLO; que en ninguno de los particulares contenidos en la solicitud se solicita que se declare a la ciudadana POLONIA UBALDO como concubina del de cujus; que en fecha 26-02-2007 se declaró a la hoy demandante conjuntamente con la adolescente arriba identificada como únicas y universales herederas del ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO, por lo que le asiste mejor derecho que POLONIA UBALDO, que solicita se declare nulo el justificativo dictado respecto a la solicitud presentada por la ciudadana POLONIA UBALDO. Acompañó a su escrito de demanda lo siguiente: 1. copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 4642 cursante por ante este Tribunal, contentiva de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana POLONIA UBALDO, 2. copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, instado por la demandante-reconvenida a su favor y de la adolescente arriba identificada, 3. copia certificada de la homologación de desistimiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en la causa de partición de comunidad concubinaria incoado contra la hoy demandante-reconvenida.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, alegó: Que la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, mediante la presente causa pretende que se le anule a la demandada-reconviniente la posibilidad que tiene de acceder a los bienes que legítimamente le pertenecen por haberlos adquirido durante su convivencia con el Decujus, que actualmente cursa acción mero declarativa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 29948 con el fin de demostrar la condición de concubina de su representada, que los documentos en los que se basa la actora-reconvenida para instaurar la presente acción, no tiene valor legal, que la ciudadana ELVIRA GASCON no tiene el carácter que la acredite para solicitar la impugnación de la decisión de este Tribunal que declaró como únicas y universales herederas del ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO a la ciudadana POLONIA UBALDO y su hija, la adolescente antes identificada, que en consecuencia niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos temerarios, dolosos de mala fe en que incurre la demandante, que no es cierto que la ciudadana ELVIRA GASCON haya convivido durante 8 años con el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO, que impugna las dos constancias de concubinato que la parte demandante presenta como medio de prueba, que impugna la decisión que declara a la demandante como única y universal heredera del Decujus, que niega rechaza y contradice que la demandante haya fomentado la adquisición de bienes con el Decujus. Promueve la prueba de experticia, para lo cual solicita al Tribunal se nombre un experto a fin de determinar la data de la construcción de los bienes propiedad del Decujus, ubicado en la calle 19 de abril, N° 41 del Sector Nuevo Temblador, población de Temblador, estado Monagas, promueve las siguientes documentales: 1. copias certificadas del acta de embargo preventivo de la licorería Nuevo Temblador, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, 2. informe médico y oficio del Hospital de Clínica Manuel Piar, 3. registro de comercio de la Licorería Nuevo Temblador, 4. instrumento privado de propiedad del inmueble, 5. copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de instrumento privado, oficio de la empresa PDVSA mediante el cual ratifica que el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO fue absorbido por la precitada empresa en fecha 01-09-2005, 6. declaración de únicos y universales herederos, 7. acta de defunción. Solicitó se oficiare a la Clínica Especialidades médicas del Sur, C.A, a fin de que remita informe médico sobre una intervención quirúrgica realizada a su representada, cancelada por el seguro del hoy Decujus. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ROSA MORILLO, JESUS HERNANDEZ MORILLO, JUAN CARLOS HERNANDEZ MORILLO, RAIZA MARGARITA ALFONSO, PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, LUIS BALBOA, YANIREL LUGO, ADALGIRA MAYO DE MARQUEZ, ROSA DE RODRIGUEZ y JESUS ROBERTO MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.382.627, 9.901.176, 13.475.662, 9.303.365, 11.206.338, 4.513.882, 5.528.262, 4.613.836, 12.638.096 y 1.382.607. Finalmente, propuso la reconvención contra la parte demandante, para que convenga o en su defecto sea condenada a restituir los bienes que legítimamente le pertenecen a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a la cual se le ha privado del goce y disfrute pacífico de los mismos, solicita se ponga en posesión a la adolescente antes mencionada de los inmuebles propiedad del difunto padre de la hija de su representada, solicita igualmente se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles antes mencionados y se nombre como depositaria judicial a su representada, madre de la precitada adolescente. Acompañó a su escrito de contestación los siguientes documentos: 1. copias certificadas de la causa N° 11358 que por motivo de Partición de Comunidad Concubinaria cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 2. copias certificadas del Registro Mercantil de la Licorería Nuevo Temblador, emitidas por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 3. copias fotostáticas de Titulo Supletorio sobre un inmueble ubicado en la calle 19 de abril con calle Francisco Olivo del Barrio Nuevo Temblador de la Población de Temblador, Estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas. 4. copia fotostática de planilla de seguro expedida por la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A, 5. copia fotostática de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana POLONIA UBALDO, 6. Sentencia de fecha 15-07-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito de contestación a la reconvención formulada, la parte demandante-reconvenida expone: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante reconviniente en su particular primero respecto a que la demandante no tiene el carácter que se acredita, por consiguiente no tiene cualidad, toda vez que se trata de nulidad de titulo supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 13-07-2006 por haber incurrido el Tribunal en extralimitación al incluir en el auto como beneficiaria de la solicitud a la ciudadana POLONIA UBALDO, que rechaza, niega y contradice el alegato hecho por la demandada-reconviniente, dado que no es cierto que la presente demanda se trate de una acción concubinaria, que rechaza, niega y contradice el alegato de falta de cualidad para intentar la presente acción, toda vez que dicho alegato carece de sustento alguno, que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta referente a la restitución de los bienes, por cuanto no se discute la propiedad o posesión de los mismos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Previo a decidir el fondo del asunto, debe considerarse lo siguiente: Que conforme a la pretensión contenida en el presente asunto lo que se pretende es la nulidad del justificativo de perpetua memoria que los constituye el Titulo de Únicos y Universales Herederos emanado de este Tribunal en fecha 13 de julio del 2006 en el cual se declara como únicos y universales herederos del causante LEONARDO RAFAEL MORILLO, a la ciudadana POLONIA UBALDO y a su hija adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), siendo mal admitida la demanda por la Jueza que inicialmente conoció del presente asunto haciendo la calificación de que se trataba de una Nulidad Testamentaria, cuando lo correcto es que se indicara como la calificación de la pretensión como Revocatoria de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, pero la sustanciación se verificó correctamente aplicándose el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonial contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
A los fines anteriores, aduce la demandante que la ciudadana POLONIA UBALDO, parte demandada, manifiesta que ella y su hija adolescente son las únicas y universales herederas del Decujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, quien falleciera en fecha 09-06-2006, lo cual quedó reconocido en el Justificativo emanado de este Tribunal en fecha 13-07-2006, siendo el hecho cierto que es ella y la prenombrada adolescente las que detenta ese carácter, tal y como lo trata de probar con el Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-02-2007, por lo que le asiste mejor derecho.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil prevee la instrucción de justificativos y diligencias dirigidas ala comprobación de algún hecho o algún derecho de los interesados, sin control de otra parte, y recoge información que aporta los testigos presentados ante el Tribunal competente, creándose una presunción desvirtuable a través de medios probatorios idóneos y suficientes, por lo que las determinaciones o resoluciones declaradas por el Tribunal no producen el efecto de cosa juzgada, ya que contiene una presunción iure tamtun, quedando claro que se deja a salvo derechos de terceros, a tenor de lo dispuestos en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el transcurso del presente procedimiento la demandante no llegó a probar el derecho con el cual actúa o reclama, ya que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos que acompaña y que fuera evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resultaría con los mismos efectos en relación al que pretende revocar, es decir, no produce cosa juzgada, llamando la atención que si se esta tratando de reconocer el derecho de un niño, niña o adolescente conjuntamente con la de un adulto, la competencia del Tribunal para su evacuación correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del domicilio de este o esta y no al Tribunal Civil Ordinario. Lo anterior y considerando que la parte demandada invocó la falta de cualidad de la demandante como concubina del causante LEONARDO RAFAEL MORILLO, más aun, el justificativo que obtiene a su favor también esta cuestionado en el presente juicio, y el mismo no constituye mejor derecho que el de la demandada y su hija.
En la oportunidad de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal acordó aperturar auto para mejor proveer y solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial información sobre expediente que cursa en ese órgano en la cual son partes las mismas ciudadanas que en la presente, y habiendo sido recibida la información requerida se demuestra que cursa acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana POLONIA UBALDO contra toda persona interesada, siendo admitida el 23-03-2007 y la misma se encuentra en etapa de sentencia.
Lo anterior demuestra, que solo los derechos hereditarios de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) no están en discusión, ambas partes reconocen sus derechos como hija del Decujus, por el contrario, los derechos que se adjudican las partes como concubina del causante LEONARDO RAFAEL MORILLO, están siendo discutidos por ante un Tribunal Civil ordinario de esta circunscripción judicial, y es por ello que la sentencia definitivamente firme que reconozca tal derecho a la parte demandante en el presente asunto, como concubina del Decujus, es la que va ha determinar su cualidad para solicitar la revocatoria del Titulo de Únicos y Universales Herederos emanado de este Tribunal, en la que se indicó como únicos y universales herederos del ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO a la ciudadana POLONIA UBALDO y a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por lo cual se hace necesario declarar con lugar la solicitud de falta de cualidad de la demandante propuesta por la parte demandada y así se decide.
En virtud de lo anterior, se hace innecesario entrar a decidir los otros alegatos y analizar y valorar las pruebas promovida por las partes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, intentada por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR contra la ciudadana POLONIA UBALDO plenamente identificadas, y SIN LUGAR la RECOVENCION propuesta por la última de las identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Se libró boleta de notificación.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 151°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 15671.-
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