REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Marzo de 2010



199° Y 151°

Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente se observa: 1) Que en el escrito de demanda no se indicó el domicilio de los progenitores del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ciudadanos EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y ADAIRIS DEL VALE VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados, en virtud que según manifestación de la parte solicitante estos se habían marchado abandonando niño, hacía aproximadamente cinco (5) años desconociéndose sus paraderos; por lo que en el auto de admisión de fecha 16-03-2006 se acordó la citación de los referidos ciudadanos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que en fecha 02-07-2009 se acordó agregar a los autos los carteles de citación de los prenombrados ciudadanos, debidamente publicados en los diarios “La Prensa de Monagas” de fechas 19-06-2009 y 10-06-2009 y consignados por la ciudadana MARIA MERCEDES MENDEZ CERMEÑO en fecha 29-09-2009 asistida de la Abg. MARÍA GONZALEZ en su condición de Defensora Pública Segunda (E) de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; 3) Que por auto del 15-03-2010 se procedió a fijar el Acto Oral.
Ahora bien, no consta en autos la designación del Defensor Judicial, siguiéndose los siguientes actos del procedimiento, por lo que considera este Tribunal que el debido proceso constituye un principio constitucional y procesal que lo convierte en orden público y que conforma dicho principio el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución del 99, todo aquello que contraviene el debido proceso es nulo.
Que el Principio del Derecho a la Defensa es darle a las partes debido conocimiento de las demanda que cursa en su contra, asi como darle el tiempo oportuno para realizar sus alegatos, defensas y probarlas, y en todo caso, garantizarle un defensor judicial que las represente en todas las instancias del juicio, en caso de haber sido imposible su citación personal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Designar Defensor Judicial, y a los fines de celeridad procesal, se designa a las abogadas en ejercicio Abg. TERESA PALMARES y NANCY MENDOZA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los números 99.993 y 25.028 respectivamente, como Defensoras Judiciales de los ciudadanos EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y ADAIRIS DEL VALE VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.654.036 y V.- 17.092.381, para lo cual se acuerda su notificación para que al tercer día de despacho siguiente a la misma, acepte o se excuse. Quedan sin efecto el auto de fecha 26-01-2010 en el cual se acuerda el Acto Oral cursante al folio sesenta y siete (67) así como el Acto realizado el 15-03-2010 que riela a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68/69). Líbrese boleta de notificaciones y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. No. 13.046-2006
Colocación Familiar