REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por los ciudadanos: PÉREZ DE HERNÁNDEZ YESICA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.082.194 y V-10.499.076, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de 07 años de edad, asistido por la Abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ OTAMENDI, en su carácter de Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: 1.- ALIMENTACIÓN: El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora del niño la cantidad de seiscientos (Bs. 600, 00) Bolívares mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Madre. 2.- EDUCACION: Los gastos relacionados con la escolaridad serán cubiertos en partes iguales por ambos Padres. 3.- SALUD: En ración a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir los niños, tales como medicinas, consulta médicas, exámenes de laboratorio y demás, serian cubiertos por el padre. 4.- ÉPOCA NAVIDEÑA: El padre suministrará la vestimenta y el juguete, todo con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina. 5.- DE LA REVISIÓN: Esta convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significadamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 6.- HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de sus hijos y lo apruebe dándole carácter de cosa juzgada formal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les expida tres (03) copias certificadas de la decisión homologada.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA.ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA M. LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Exp. 24080,
AALEX. CONV, OBLIG MANUT