REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: YANETT VERONICA RAMOS SOJO Y ABRAHAN RAMON ASTUDILLO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.777.221 Y V-11.005.132, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CABEZA BOLIVAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.305.806, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.076.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 20836-2009
I
En fecha 09-02-2009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: YANETT VERONICA RAMOS SOJO Y ABRAHAN RAMON ASTUDILLO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.777.221 Y V-11.005.132, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN CABEZA BOLIVAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.305.806, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.076, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 12-02-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (07-03-2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO PUNCERES, QUIRIQUIRE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UNA (01) Hija.
3- Que desde el 14 de Junio del año dos mil Seis (14-06-2006) decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial SE ADQUIRIERON Bienes los cuales serán liquidados luego de la sentencia definitiva.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la Hija, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor, Aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.800, 00), Y una Bonificación de Fin de año para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.2.500, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que para tal fin aperturara a su nombre la Progenitora. Esta cantidad será aumentada conforme a la ley manteniéndose al Treinta por ciento (30%) de lo que perciba el padre de la niña. Igualmente el progenitor se hace responsable de suministrar las ropas, calzados, útiles escolares, medicinas, inscripción y matricula escolar que requiera la niña.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá visitar y compartir con sus hija de Manera amplia, es decir tendrá un Régimen abierto siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares y mutuamente acuerden pernoctar fuera del hogar materno y llevársela a su residencia en época vacacionales o cuando así lo decidan.
• En fecha 16-03-2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 19-02-2009.
• En fecha 24-02-2010, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: YANETT VERONICA RAMOS SOJO Y ABRAHAM RAMON ASTUDILLO LUGO, Asistidos por el abogado en ejercicio: FRANCISCO NATERA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.067.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YANETT VERONICA RAMOS SOJO Y ABRAHAM RAMON ASTUDILLO LUGO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor, Aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.800, 00), Y una Bonificación de Fin de año para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.2.500, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que para tal fin aperturara a su nombre la Progenitora. Esta cantidad será aumentada conforme a la ley manteniéndose al Treinta por ciento (30%) de lo que perciba el padre de la niña. Igualmente el progenitor se hace responsable de suministrar las ropas, calzados, útiles escolares, medicinas, inscripción y matricula escolar que requiera la niña.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con su hija.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (01-03-2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las (11:20 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 20836-2009
Dayanara.-
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