REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GARCIA ANDARA Y CARYLIN FAVIANA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.339.288 Y V-16.711.653, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-6.768.252, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.658.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17470-2007
I
En fecha 14-11-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARCIA ANDARA Y CARYLIN FAVIANA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.339.288 Y V-16.711.653, Respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-6.768.252, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.658, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 26-11-2007, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
1.- Que en fecha TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (30-08-2002)) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNIPICIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Carpeta 1, Tomo 1, Acta 57 del año 2002
2.- Que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) Hijos.
3- Que desde Hace un tiempo decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor, Aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), Los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se aperturara en un banco para tal fin a nombre de la progenitora. De igual manera el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000, 00) En los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos que se generen con motivo de escolares y de fiestas de fin de año.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá buscarlos a la casa de la madre cada quince (15) días específicamente los días sábados y domingos, comprometiéndose a retirar a los niños a las 09:00 AM y los regresara a la casa de la madre a las 06:00PM no podrán pernoctar los niños en la casa de su padre hasta que cumplan los siete años de edad.
• En fecha 31-01-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 23-01-2008.
• En fecha 17-09-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por la ciudadana: CARYLIN MARQUEZ, Asistida por la abogada en ejercicio ROSIBEL BARRIOS.
• En fecha 22-09-2009, el tribunal acuerda en auto de esa misma fecha Noticiar al ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA ANDARA.
• En fecha 09-12-2009, el alguacil del tribunal consigna boleta de Notificación.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARCIA ANDARA Y CARYLIN FAVIANA MARQUEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor, Aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300, 00), Los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se aperturara en un banco para tal fin a nombre de la progenitora. De igual manera el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F600,00) En los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos que se generen con motivo de escolares y de fiestas de fin de año y Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con sus hijos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, EL PRIMER DIA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (01-03-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las (11:20 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

EXP. Nº 17470-2007
Dayanara.-