REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Niurka Karina Guevara Luces y Cesar Manuel Ramírez Palma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.539.120 y V-9.904.251, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Las abogadas en ejercicio Cielo Karina Defendini y Yailin Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.960 y 140.280.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de catorce (14), trece (13), diez (10) ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23169-2.009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Once de Noviembre de Dos Mil Nueve (11-11-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Niurka Karina Guevara Luces y Cesar Manuel Ramírez Palma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.539.120 y V-9.904.251, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Dieciséis de Noviembre Mil Nueve (16-11-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: Que las partes contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión procrearon cinco (05) hijas, antes identificadas.
Que el último domicilio conyugal fue el la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 5, Casa N° 95, Vía La Pica de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Que en fecha 13-03-2.003, por diferencias irreconciliables y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea únicamente y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En virtud de los antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudieron a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de hecho en Divorcio. A todo evento, y a los solos fines de dejar constancia del acuerdo que han llegado acerca de las hijas habidas, y para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une, proceden a continuación a señalas las condiciones: 1.- Responsabilidad de Crianza: Ambos conservaran la titularidad de la Patria Potestad de sus hijas. 2.- Responsabilidad de Custodia: Las hijas continuarán bajo la custodia de su legítima madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estás. 3.- Obligación de Manutención: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre Cesar Manuel Ramírez Palma, depositara la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00). Estableciendo cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre por Novecientos Bolívares (Bs. 900,00). Dichos montos podrán ser ajustados según las necesidades de las hijas. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de estar acordado que las hijas, permanecerán bajo la custodia de su madre, el padre tendrá derecho a un régimen de convivencia amplio. En tal sentido en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con ellas, de la misma forma se acordaron que las fiestas decembrinas se intercalaran las fechas turnándose las mismas en los años subsiguientes, igual tratamiento para los feriados y cumpleaños. 5.- Régimen Patrimonial: Ambos cónyuges declaran que por cuanto no adquirieron, durante la unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.
A los fines consiguientes, piden a Usted, Ciudadana Jueza, se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la solicitud, de conformidad con el precitado Artículo 185-A del Código Civil y su consecuente declaratoria con lugar, en las condiciones establecidas por las partes en esta solicitud, con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente piden les sean expedidas las respectivas copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. B) La opinión de las hijas antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 18-02-2.010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de las adolescentes y niñas, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Niurka Karina Guevara Luces y Cesar Manuel Ramírez Palma, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, ejerciendo la CUSTODIA la madre, ciudadana Niurka Karina Guevara Luces. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, a fin de que el padre pueda disfrutar de sus hijas, en tal sentido en las vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a sus hijas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con estás, de la misma forma se establece las fiestas decembrinas, las cuales serán intercaladas las fechas, turnándose las mismas en los años subsiguientes, de igual manera para los días feriados y cumpleaños de las hijas y los padres. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas). En relación a la Obligación de Manutención, se establece en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales. Estableciendo cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00). Dichos montos deberán ser ajustados según las necesidades de las hijas. Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23169-2.009.
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-
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