REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 05 DE MARZO de dos mil Diez.
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, GRACIELA MILAGROS COVA DIAZ Y CARLOS DANIEL AZOCAR BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.155.606 y V-19.746.059, respectivamente, asistidos en este acto por la Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.500, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 08 meses de nacida. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana GRACIELA MILAGROS COVA DIAZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar: se acuerda un régimen de convivencia restringido, que será acordado por la madre y el padre, cada tres meses, en la residencia de la madre, en condiciones normales y los paseos serán supervisados por la madre u otro familiar de la línea materna. Con respecto a las vacaciones, fin de año y cumpleaños, ambos convienen que las pasen con la madre y el padre visitarla y compartir con la niña. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá depositando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a nombre de la madre. Igualmente se compromete a velar por los gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica y educación, así mismo se compromete a pasar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00) en los meses de diciembre e inicio del año escolar, cuando tenga edad de asistir a un instituto de educación. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23841
MNOV/Dch.-