REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 02 de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, incoada por el ciudadano: JUAN NEPOMUCENO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.297.288, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.966.352, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 24-02-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección de Demanda, a los fines de que la demandante indicara la dirección exacta de la parte demandada y la dirección exacta del accionante para realizarle los informenes de acuerdo a la ley; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V,


LA SECRETARIA


Abg. MARIA F. TEPEDINO



Exp. N° 23645, CFF.-
AALEX.-