REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RAMI YOUSEEF SOUSSAN Y LADYS CAROLINA MAESTRE ZARAGOZA, el primero de nacionalidad Libanés y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-83.618.002 y V-17.241.367, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HERNÁN TAMAYO CASTILLO Y MARIOLIZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.799 y 100.684.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 19035-08
I
En fecha 28-05-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RAMI YOUSEEF SOUSSAN Y LADYS CAROLINA MAESTRE ZARAGOZA, el primero de nacionalidad Libanés y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-83.618.002 y V-17.241.367, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 09-06-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 13-05-2003 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad; 3.- que desde hace un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial declaran no tener bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana LADYS CAROLINA MAESTRE ZARGOZA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01610031523231001917, del Banco Ban-Pro. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a la niña, los días viernes, en horas de la noche siempre y cuando las niñas no estén en actividades de descanso (durmiendo), y los fines de semana (sábados y domingos) en forma alternada, el padre se quedará con la prenombrada niña, esto pudiendo ser en un horario de 09:00 a.m. del día sábado hasta las 06:00 p.m., del día domingo, hora esta en que traerá a la niña al hogar de su madre. En relación a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, quedando en el entendido previo acuerdo entre ambos premonitores, que podrán ser en forma alternada para cada uno de nosotros, para el momento de la ocurrencia de cada una de estas festividades. Dejando establecido también que en lo referente al lapso de tiempo de vacaciones escolares y decembrinas, estos serán disfrutados con la niña por mitad y será alternado previo acuerdo entre los padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
En fecha 26-06-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 17-06-2.009.
En fecha 05-08-2.009 se recibió escrito suscrito por el ciudadano RAMI YOUSEEF SOUSSAN, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 25-02-2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LADYS CAROLINA MAESTRE ZARGOZA, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAMI YOUSEEF SOUSSAN Y LADYS CAROLINA MAESTRE ZARGOZA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija habida en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana LADYS CAROLINA MAESTRE ZARGOZA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01610031523231001917, del Banco Ban-Pro. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a la niña, los días viernes, en horas de la noche siempre y cuando las niñas no estén en actividades de descanso (durmiendo), y los fines de semana (sábados y domingos) en forma alternada, el padre se quedará con la prenombrada niña, esto pudiendo ser en un horario de 09:00 a.m. del día sábado hasta las 06:00 p.m., del día domingo, hora esta en que traerá a la niña al hogar de su madre. En relación a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, quedando en el entendido previo acuerdo entre ambos premonitores, que podrán ser en forma alternada para cada uno de nosotros, para el momento de la ocurrencia de cada una de estas festividades. Dejando establecido también que en lo referente al lapso de tiempo de vacaciones escolares y decembrinas, estos serán disfrutados con la niña por mitad y será alternado previo acuerdo entre los padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de marzo del Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 19035
MNOV/Dch.-
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