REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 18 DE MARZO DE 2010

199º y 151º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: MARIA CORINA PEÑA RENAUT Y WILLIANS JOSE BENAVIDES IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.092.859 Y V-9.896.782, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: MARIA MATA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 96.021, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de la Hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De TRES (03) Años de edad: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA CORINA PEÑA RENAUT, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: WILLIANS JOSE BENAVIDES IDROGO, suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1500, 00), Mensuales Los cuales serán entregados en dinero en efectivo los días quince (15) La suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000,00) Y los días Treinta (30) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,00), Dicho monto será entregado en la residencia de la madre o será depositado en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera el niño tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin limitaciones que las orientadas a resguardar la salud y el desarrollo del niño, igualmente a fomentar la armonía entre el niño y el padre. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V




LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

























EXP. Nº 24061-2010
Dayanara.-