REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 01 de Marzo de Dos Mil diez.

199° y 151°

Vista la solicitud de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.420.368, de este domicilio, a favor de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, hijo procreado con la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.348.480, de este domicilio, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas provisionales son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo donde se evidencia la relación paterno-filial entre el demandante, el Adolescentes y Niño de autos.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Interés Superior del niño de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual el progenitor podrá compartir con su hijo fines de semanas alternos, es decir, desde el día viernes a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana MILENA JOSEFINA NOGUERA. Se libró oficio N° 15726-2.010. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO








Exp. N° 23237
JACKISS