REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEl TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CAPINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Barcelona Estado Anzoátegui en fecha Dieciséis (16) de junio de 1993, bajo el Nº 37, Tomo A-63, con modificación ultima registrada en la mencionada oficina de registro de fecha primero (01) de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo A-63.
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL OROZCO PEREZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.354, y 28.740, respectivamente
DEMANDADO: GONZALO BOTTINI Y ANGEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.630.402 y V-3.325.716, respectivamente
ABOGADO APODERADO: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULYMA BEYOLINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI Y CARLOS MARTINEZ ORTA, en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 11.302,7.774, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059 y 57.926, respectivamente y de este domicilio.-
ASUNTO: TERCERIA (AGRARIO)
EXP. 0288
Sentencia Definitiva
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente juicio con Demanda de Tercería interpuesta ante este Tribunal por los abogados RAUL OROZO PEREZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual alegan los siguientes hechos: Que su mandante EMPRESA CAPINCA, C.A, es propietaria absoluta de un lote de terreno constante de veintitrés (23) hectáreas que conforman la Finca “El Vicentino” ubicada en el Sitio de mayor extensión conocida como Finca El Vicentino de San Vicente, cuyas descripción, linderos y demás determinaciones son descritos en el libelo de la demanda , expresa que no es solamente propietaria del suelo o terreno compuesto de veintitrés (23) hectáreas sino también de todas y cada una de las bienhechurias que ella tiene constituida, fomentadas, construidas y cultivadas, cultivos que detalló y que la mayor parte cuenta con riego de tubería y bomba de impulsión, además de mil plantas más de naranjos en crecimiento, que tiene un estanque de bloques y concreto armado de 3x3x0,80 mts de altura para almacenamiento de agua con capacidad de Seis Mil (6000) Litros , un pozo perforado de Ciento Veinte Metros (120m) de profundidad para la extracción y bombeo de agua, con bomba de agua, con bomba sumergible de Dos Caballos de Fuerza (2 Hp) conectada con su respectiva brequera eléctrica; un galpón con estructura metálica y techo de zinc, conformado por dos(2) dormitorios, un comedor cocina, todo con piso de cemento, paredes de bloques, con un área de construcción de catorce metros (14m) de largo por doce metros (12m) de ancho, una construcción constituida con madera, paredes y techo de zinc; dos (2) baños generales equipados con dos (2) pocetas, lavamanos, techo de zinc, piso y paredes de concreto revestidos de cerámicas; un pozo séptico y sumidero , red de distribución de aguas blancas para baños y cocina , con tuberías de ¾ de pulgada, todos sus lados de la Finca “El Vicentino” totalmente cercados con cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera grapados de 4-5 x 10 pelos de alambres; cercas internas o potreros; ocho (8) corrales de encierre; y dos (2) corrales de tuberías metálicas que se usan como mangas para el ganado; que tiene cuarenta y seis (46) reses , setenta y cuatro (74) ovejas de corral y ciento cinco (105) aves de corral, todas de diferentes sexos, colores, tamaños y variedades; al igual que tiene pastos cultivados de diversas clases; que actualmente se encuentra en plenas actividades de mantenimiento , fomento y cuidado , tanto de los cultivos como de la parte pecuaria, que todo lo cual consta tanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), y que acompaña marcado “C”, constante de diecisiete (17) folios útiles en original y copias, acompaño también medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006). Que la empresa CAPINCA C.A., desde el mismo momento en que se convierte en única y exclusiva propietaria del Fundo “El Vicentino”, ha mantenido y mantiene en forma sostenida, continua, publica y notoria una verdadera e indisoluble unidad de protección agrícola y pecuaria, razón por la cual los cultivos de lechoza y de yuca ya fueron cosechados, y que muestra de ellos lo constituyen las ventas que en forma continua ha venido realizando la empresa CAPINCA C.A., a la empresa MANDIOCA de sus productos, todo lo cual forma parte de sus actividades agrícolas que desarrolla su mandante en la Finca “El Vicentino”. Qué dada las anteriores circunstancias intervienen como Terceros en la acción o querella interdictal que tiene incoada el ciudadano ADEL EDUARDO MARTINEZ, contra GONZALO ROMERO BOTTINI Y ANGEL CARVAJAL, todo de concordancia con los artículos 370,371,372,373 y 376 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los Preceptos Consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previsto en los artículos 211, 234, 231 y siguientes contenidos en el Capitulo Décimo sobre la intervención de terceros aunado al articulo 258 ejusdem. Qué los demandados GONZALO ROMERO BOTTINI y ANGEL CARVAJAL jamás han tenido posesión ni propiedad alguna ni del lote de terrenos de veintitrés 23 hectáreas que conforman la Finca “El Vicentino”, ni mucho menos de las bienhechurias enclavadas en dichos terrenos, y que la empresa CAPINCA C.A, es una persona jurídica total y absolutamente diferente tanto del querellante como de los querellados en el presente juicio o querella interdictal restitutoria, y pide sea suspendida la ejecución de la sentencia en el expediente 0288 y que con ello cese la hostilidad de la cual viene siendo objeto la empresa CAPINCA C.A. y en su Finca “El Vicentino”. Se estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (10.000 Bs. F).
- En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), fué Admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, así como del Procurador Agrario del Estado Monagas. Siendo imposible la citación personal se librarón carteles de emplazamiento y notificación previa solicitud en autos de la interesada en virtud de la no localización y la negativa a firmar de los demandados.
- En fecha Diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano GONZALO ROMERO BOTTINI, se dió por citado, dando así contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios del 82 al 86 y sus vueltos ,en la cual el apoderado de la demandada impugnó el poder utilizado para realizar la inspección judicial, que la empresa CAPINCA C.A., ha sido utilizada para cometer un fraude procesal, que la oposición de tercería que hacen los demandantes entre otros esta basada en el artículo 376, cuyo artículo expresa que la oposición debe fundarse en instrumento público fehaciente y que la inspección ocular practicada no constituye un documento público fehaciente, sino que se trata de una inspección ocular extralitem, es decir evacuada inaudita parte, el articulo 1.429 Código Civil, que en esta causa se ha venido violentando el debido proceso, y que la única vía legal que tiene ADEL EDUARDO MARTINEZ y CAPINCA C.A., para evitar la ejecución de la sentencia es cumplir con los supuestos legales establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición debió haberse hecho antes la promoción de pruebas. En la audiencia preliminar realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), ambas partes se hicieron presentes, oportunidad en la cual el apoderado actor ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Demanda. Qué el terreno objeto de este litigio consta de veinticuatro (24) hectáreas que es una cantidad distinta a la que alega el tercero, que con la tercería lo que se pretende es burlar la sentencia definitivamente firme que recayó en el expediente de interdicto llevado por este Tribunal y signado con el numero 0288, y que en otras ocasiones se han intentado demandas sin fundamentos en las cuales las sentencias han sido adversas.- Al momento de la replica el apoderado actor expuso que es falso que la empresa CAPINCA C.A., haya sido afianzadora en ningún juicio de de ADEL MARTINEZ y menos aun contra los ciudadanos GONZALO ROMERO BOTTINI y ANGEL CARVAJAL ya que al comienzo del proceso en el expediente 0288 se propuso a CAPINCA C.A como afianzadora pero nunca fue aceptada. Por su parte del apoderado de la demandada expone que CAPINCA C.A le da la razón cuando expreso que CAPINCA C.A, fue traída al proceso en sus inicios como afianzadora a los efectos de que le fuese decretado al ciudadano ADEL EDUARDO MARTINEZ el secuestro, el cual se encuentra ocupando y que se confunde la personalidad jurídica de la empresa CAPINCA C.A con la del ciudadano ADEL EDUARDO MARTINEZ y ratifico su solicitud de fraude procesal.-
Limites de la Controversia
Los limites de la controversia fueron fijados de la siguiente manera: 1) demostrar la posesión única y exclusiva que sobre el lote de terreno y las bienhechurias enclavadas en el, dice tener la Sociedad Mercantil CAPINCA C.A., descritas en el libelo de la demanda, y 2) Demostrar la falta de cualidad tanto como poseedores como propietarios de los demandados en la presente causa.-
Pruebas Promovidas:
La actora promovió las testifícales de los ciudadanos a) PEDRO PADRON GARANTON, FELIPE ANTONIO CASTILLO y ALQUIMEDES JOSE LOPEZ, b) Pruebas documentales qué ha venido promoviendo en el desarrollo del juicio. Por su parte la demandada promovió a su favor una a) Juicios que el considera tiene que ver con la presente causa como lo son el expediente 20571 que contiene interdicto de Amparo incoado por la ciudadana YULI DE HERNANDEZ, en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual fue declarado perecido por ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; b) Ratifica el escrito de Contestación de Demanda promovido en juicio de interdicto de despojo interpuesto por el ciudadano ADEL EDUARDO MARTINEZ, c) Escrito de promoción de pruebas presentado por él en ese juicio, c) Promueve documentos relativos a la Empresa CAPINCA C.A, que tienen que ver con su Registro, estados financieros y que en el Registro se puede evidenciar entre otros que los ciudadanos ADEL EDUARDO MARTINEZ y VEDA VASQUEZ ambos son socios de la empresa CAPINCA C.A. a los fines de demostrar el Fraude procesal d) Ratifica el escrito de contestación a la demanda presentado en este juicio, así como de la audiencia preliminar; e) Prueba de informes: Solicita al Tribunal la información si acá cursa o curso un procedimiento de tercería en donde aparece como parte demandante la empresa CAPINCA CA. Así como también si dicho procedimiento esta signado con el número y la causa por la cual fué declarado dicho expediente inadmisible y que si este expediente 0288 sirvió como fundamento para declarar inadmisible la tercería contenida en el aludido expediente. f) Solicita también se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si en ese Tribunal curso o cursa expediente Nº 8132 en donde el ciudadano ADEL EDUARDO MARTINEZ, asistido por la abogado Veda Vásquez intento acción de impugnación de documento, si dicha abogado desistió de dicho procedimiento, lo concerniente al inicio y fin de dicho procedimiento y copia del libelo de dicha demanda.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos conforme a derecho y relacionadas a las pruebas de la demandada se ordeno Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines descritos en su promoción, todo mediante oficio Nº TA-2084-07 de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
- El Juez de la Causa fue recusado por la actora recurso este que fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de Alzada.
- En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal repuso la causa, al estado de nueva admisión lo que fue notificado a las partes. Dicha reposición fue objeto de apelación por parte de la actora remitiéndose el expediente al Tribunal Superior. La demandada confirió poder apud acta a los abogados JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULYMA BEYOLINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI Y CARLOS MARTINEZ ORTA. La apelación fue declarada con lugar y en consecuencia de ordeno seguir el procedimiento tal como estaba previsto.
- En virtud de la no comparecencia a los autos del codemandado ANGEL CARVAJAL, se libraron carteles de notificación, los cuales fueron consignados al respectivo expediente.
- En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), Quien suscribe esta sentencia se aboco al conocimiento de la causa ordenándose librar boletas de notificación a las partes, materializándose dicha orden.
- En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), se realizó la audiencia oral y pública con la presencia de las partes y dos de los testigos promovidos por la actora. La Jueza de la causa declaro Con Lugar la Tercería intentada por la Empresa CAPINCA C.A en contra de los ciudadanos GONZALO BOTTINI y ANGEL CARVAJAL.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo complementario, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Tercería derivada de un juicio de acción posesoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA
A manera ilustrativa, el Derecho Español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304
Este Tribunal tomando en consideración la sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luís Rojas Muñoz contra Luís Alberto Manrique, en el expediente Nº 00410, en la que considera:
“La tercería voluntaria, es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo”.
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:
1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”
Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:
“Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.
No obstante, las acotaciones anteriores, y entrando al thema decidendum que ocupa la atención de quien aquí decide, la intervención del tercero se fundamentó en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con los artículos 370, 371, 372, 373 y 376 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al igual que los preceptos consagrados en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano GONZALO ROMERO BOTTINI, una de las partes demandadas, cuestionó la improcedencia de la Tercería interpuesta por la empresa CAPINCA, C.A., debidamente identificado en autos, por ser intentada extemporáneamente y no encontrarse fundada en un instrumento público fehaciente.
Sin embargo, se observa en la demanda, incoada por los abogados RAUL OROZCO PEREZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA, apoderados judiciales de la empresa CAPINCA, C.A, parte demandante, lo siguiente:
• Que la presente acción de tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia según lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…. (Omisis) Suspendiendo así la ejecución de la sentencia definitiva”.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues esta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”,
Según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…. (Omisis) Suspendiendo así la ejecución de la sentencia definitiva”.
Además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
• Así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó en el folio diez (10), documento de compra – venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, es decir el demandante demostró mediante este documento que podía interponer dicha tercería; Razones esta suficiente para declarar Sin Lugar, la defensa previa, opuesta por el ciudadano GONZALO ROMERO BOTTINI, parte demandada en este juicio. Así se Decide.
De la Seguridad Agroalimentaria.
Cabe destacar, que los Jueces Agrarios deben velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, los Jueces Agrarios, exista o no juicio, deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Con referencia a lo anterior, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
No obstante, se hace necesario plasmar que nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En este orden de ideas, se debe precisar que los Principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Ahora bien, nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Por tal motivo la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De lo antes expuesto, en la oportunidad de fijar los límites de la controversia la misma quedó planteada de la siguiente manera:
- Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda tales como:
- Demostrar la posesión única y exclusiva sobre el lote de terreno y las bienhechurias enclavadas en el, dice tener la Sociedad Mercantil CAPINCA C.A., descritas en el libelo de la demanda.
- Demostrar la falta de cualidad tanto como poseedores como de propietarios de los demandados en la presente causa.
- Acompañó en su libelo, documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 11, protocolo 1ro, tomo 15, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003), instrumento esté que sirvió para intentar la presente tercería por considerarse un documento público fehaciente y con el cual se pretende probar que la extensión de terreno constante de veintitrés (23) hectáreas, es propiedad de la empresa CAPINCA C.A; Se le da plena prueba.
- De la inspección judicial extralitem, materializada por este tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), este tribunal señala que las inspecciones judiciales no prueban por si sola la posesión ni la perturbación, dicha prueba solo hace constar circunstancias o estados de los lugares y cosas que no sean fáciles acreditar de otra manera; ahora bien, dicha inspección judicial solo permite a esta Juzgadora formarse un criterio respecto a la actividad que se desempeña en el inmueble objeto del presente litigio, así como también establecer una ubicación precisa del mismo; Así se Decide.
- Del cuaderno de medidas, correspondiente al expediente 0345 (Tercería), demanda intentada por la empresa CAPINCA, C.A en contra de la empresa FyF y Aniello Falzarano, el cual cursa por ante este Juzgado, en donde se evidencia que en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal Agrario dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA sobre la actividad que se desempeña en el fundo “El Vicentino”, a favor de la empresa CAPINCA, C.A; prueba esta que constituye para esta Juzgadora una presunción cierta que desde la fecha ut supra, la demandante CAPINCA, C.A realiza actividades de índole agrícola y pecuaria; Así se Decide.
- De las pruebas presentadas a través de facturas emitidas por la empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, donde aparece como proveedor la empresa CAPINCA, C.A, esta Juzgadora no les otorga el valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en el juicio. Así se Decide.
- Por otra parte, con la declaración del testigo FELIPE ANTONIO CASTILLO (folio 19 y 20); señala el testigo en su declaración: que tiene varios años en el Corozo, que el terreno tiene veintitrés (23) hectáreas, afirmo que los linderos del lote de terreno objeto del litigio son: NORTE: Carretera Nacional que conduce de San Vicente al Corozo, SUR: Terreno de la Doctora Veda Vásquez, ESTE: Carretera que da al Ciudadano Eduardo Martínez y OESTE: Terrenos que ocupa el Señor Alfredo Martínez, que existen varias bienhechurias como un pozo perforado, piscina, siembra de cítrico con sistema de riesgo, hay ganado, instalaciones para el trato de ganado, casa, cercas, siembra de árboles temporeros, que el Señor Emilio Pérez es el Representante de la empresa CAPINCA C.A., que lo conoce desde hace mucho tiempo, que vio el documento de propiedad y el mismo es del año dos mil tres (2003), que el Ciudadano Adel Eduardo Martínez fue el que vendió la finca y así esta plasmado en el documento.
- El testigo ALQUIMEDES JOSE LOPEZ, (folio 20), señala el testigo en su declaración: que la empresa CAPINCA C.A se encuentra ocupando el terreno desde el 2003 o 2004 más o menos y ellos como consejo comunal le hicieron en su debida oportunidad un censo, que el terreno tiene aproximadamente de 23 a 24 hectáreas, afirmo que los linderos del lote del terreno objeto del litigio son: NORTE: Carretera Nacional que conduce de San Vicente al Corozo, SUR: Terreno de la Doctora Veda Vásquez, ESTE: Carretera que da al Ciudadano Eduardo Martínez y OESTE: Terrenos que ocupa el Señor Alfredo Martínez, que existen varias bienhechurias como: tanques aéreos, galpones, corrales, que existe una extensión de naranja, limones, hay ganado, cercas, que pasa todo los días por allí y es CAPINCA C.A. quien se encuentra en el terreno, manifiesta no conocer al o los representantes de dicha empresa, pero que en una ocasión hablo con el Señor Adel Eduardo Martínez, dice haber tenido a la vista el documento cuando hizo el censo; esta Juzgadora aprueba en todo su valor probatorio las testimóniales de los Ciudadanos FELIPE ANTONIO CASTILLO Y ALQUIMEDES JOSE LOPEZ, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aportaron elementos convincentes que si determinaron la actividad agraria productiva, las bienhechurias existente, demostrando así la posesión que dice tener la parte demandante; Así se Decide.
- Se observa que en la contestación de la demanda, el Co-demandado señala, en la representación del abogado Miguel Ángel Zaragoza que: la empresa CAPINCA C.A, se encuentra ocupando el terreno que identifica como suyo, y en el libelo el demandante afirmó, que ciertamente ella posee ese terreno con el titulo de propietario, no solo del terreno, sino de las bienhechurias construidas. Es así como puede determinarse que existe un hecho aceptado por las partes, que es el demandante quien se encuentra poseyendo el terreno, objeto del litigio, sobre el cual existe una actividad agraria, tal como quedo demostrado, por las medidas decretadas por este tribunal. Así se Decide.
- Así mismo, se observa en el capitulo diez (10), que la parte co-demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se observa en el (folio 117) oficio Nº TA - 2084-07 de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), remitido a ese Juzgado y ratificado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007), con oficio TA- 2298-07, (folio 137) , sin embargo, aun cuando se ofició en reiteradas oportunidades al mencionado Tribunal , para obtener una respuesta sobre el juicio de impugnación de Registro de Documento Público al cual se hace referencia, no se obtuvo respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, por lo tanto esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre el mismo. Así se Decide.
- Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora no le da valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, pues, son copias certificadas de sentencias dictada en años anteriores y comparte este tribunal sobre la valoración de dichas sentencias en el sentido que las mismas no causan cosa juzgada material sino formal, por cuanto la posesión por estar basada en hechos y mas la posesión agraria que debe basarse en hechos que acrediten la actividad agraria productiva, es mutable y por lo tanto la misma ( la posesión ) puede cambiar con el transcurrir del tiempo. Así se Decide.
- De las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de prueba cursante en los (folios 110 al 115), en los Diez (10) capítulos señalados, siendo que en el presente juicio no se discute la propiedad sino la posesión pacifica, ininterrumpida y de buena fe que pudiese tener un individuo sobre un bien, y visto que no aportan elementos de convicción alguno para que sean tomados en cuenta en el presente juicio, se desestima las mismas por carecer de valor probatorio alguno y Así se Decide.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, quien aquí decide se permite realizar las siguientes consideraciones.
La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, sea o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, detenta la variante en la posesión agraria, respecto a la posesión civil, la cosa debe tener un sentido específicamente económico, y es por esto, que la doctrina esta de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean material, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad productiva desarrollada en las tierras objeto del litigio.
La propiedad esta unida indisolublemente a la posesión; para el derecho no se concibe la propiedad si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios, el propietario tiene la obligación de ser también un poseedor, ello deviene del principio que la propiedad esta vinculada al concepto de explotación económica.
Ahora bien, el Co-Demandado, Ciudadano ANGEL CARVAJAL, no se defendió en ninguna de las etapas del proceso.
Demostrado, pues que el demandante alegó y demostró tener la posesión agraria, mediante hechos y actos que involucran una actividad agraria productiva; es por lo que este tribunal debe proceder a declarar CON LUGAR la demanda intentada; y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivito del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la empresa CAPINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Barcelona, Estado Anzoátegui, Registrada bajo el Nº 37, tomo A-46, de fecha 16 de Junio de 1993, con modificaciones, la primera en fecha 08 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-49; la segunda en fecha 08 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-89; la tercera en fecha 22 de Enero de 2001,anotada bajo el Nº 32, Tomo A-3, la cuarta en fecha 10 de Mayo de 2001,anotada bajo el Nº 47, Tomo A-36, la quinta en fecha 27 de Junio de 2003, anotada bajo el Nº 35, Tomo A-28; la sexta en fecha 22 de Julio de 2003, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-35 y la séptima en fecha 01 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-63, en contra de los ciudadanos GONZALO ROMERO BOTTINI y ANGEL CARVAJAL, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 2.630.402 y V.- 3.325.716, y de este domicilio.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la improcedencia de la Tercería.
TERCERO: CON LUGAR la tercería.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTA a la parte perdidosa.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme Palomo La Secretaria
Abg. Lismary Rincón Linares
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón Linares
Exp. 288(tercería)
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