REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, OCHO (08) DE MARZO DEL 2.010

199º y 151º
EXPEDIENTE N° 32.167.
PRESUNTO AGRAVIADA: HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Monagas en fecha 14 de septiembre del 2.001, bajo el Nº 45, Tomo A-8.

APODERADA JUDICIAL: Carmen Judith González de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.545.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.379, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Representado por la Jueza MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 05 de marzo del 2.010, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad de mercantil HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A., de este domicilio, asistido por su Apoderada Judicial CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.3794, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS, debidamente identificados.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de noviembre del año 2009, expediente 14.635 caso: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estableció Dispositiva: “….. Declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el demandado TOMAS SALVADOR RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A., específicamente la falta de cualidad e interés y el efecto de forma de la demanda; por lo que no teniendo el accionante la cualidad que se atribuyó, resulta innecesario entrar a conocer el fondo del asunto planteado, así se decide. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”
En la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representado por la Jueza Maria Balbina Carvajal, en la cual el presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial….…”. Toda vez que la sentencia interlocutoria declarada con lugar en relación a las cuestiones previas opuesta en el tribunal de los municipios ante mencionado, y después de declarar SIN LUGAR la demanda opuesta por no cumplir lo requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en forma incomprensible entra a resolver en su contenido aspectos que son reservados exclusivamente al fondo de la litis, lo cual le estaba vedado a la Jueza agraviante, y con ello entra a emitir pronunciamiento fuera de su competencia funcional, toda vez que ésta se le agota provisionalmente, mientras el demandante subsana o deja perimir la acción por efecto de las normas procesales aplicables al caso, al decretar CON LUGAR la cuestión previa, debiendo dejar transcurrir el lapso de ley para el accionante. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
I
Alega la presunta agraviada que “… Siendo evidente el defecto de forma en que incurrió el accionante al no determinar con exactitud los cánones de arrendamiento que adeudan el arrendatario TOMAS SALVADOR RODRIGUEZ, demostrando el accionante, por el contrato. De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que el demandado se encuentra en estado de solvencia inquilinaria, por cuanto éste realiza el pago de sus cánones de arrendamiento, a través del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, y de acuerdo a los alegatos del actor y los hechos negados por el demandado no queda demostrado evidentemente cuales son con las especificación los meses que por concepto de canon de arrendamiento adeuda el arrendatario, demostrando acertadamente el demandado de autos con sus pruebas consignadas el cumplimiento en el pago durante el año 2007 y hasta el mes de octubre del 2008, para lo cual promovió entre otras cosas, originales de recibos números 0313, 0456, 0459, 0463, 0466, 0471, 0475, 0477, 0480, 0482 marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J a cuyas documentales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto hacer plena fe entre el accionado de autos. Y así se decide”
De los anterior se evidencia que la sentencia denunciada resuelve aspectos de fondo y a dejar establecido aspectos que no eran parte de la Litis, como era la supuesta existencia a favor del demandado del derecho de preferencia ofertiva (articulo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), lo cual se hace incurrir al fallo denunciado de provenir de actos fuera de competencia de la Jueza agraviante al actuar en abuso de sus derechos y por ello la procedencia de la acción cautelar, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se evidencia que la Jueza actúa fuera de la competencia que le asigna el articulo 253 Constitucional, ya que desconoció el procedimiento establecido en la norma adjetiva civil para resolver el asunto que le había sido sometido a su consideración y con ello las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La recurrida confunde las cuestiones previas y las defensas de fondo, pues en forma inexplicable señala que declara con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de cualidad o interés de mi mandante para intentar la acción de resolución de contrato contra el ciudadano Tomas Salvador Rodríguez, defensa ésta que no constituye per se una cuestión previa, sino una defensa de fondo y por ende susceptible de ser alegada como un aspecto a resolver en el fondo y no en forma anticipada, dado que no posible subsanarla intraproceso.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de vías preexistentes como sería –verbigracia- las acciones o procedimientos por cumplimiento o resolución de contrato, que se tramitan por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo el quejoso ataca las presuntas actuaciones realizadas por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber violado sus Derechos y Garantías Constituciones, establecidos en los artículos: 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente……..”.
27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales………”
49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…… 2.-Omissis….. 3.- “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial……. 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley……..” el accionado, por habérsele, presuntamente, cercenado sus derechos constitucionales.

Por otra parte se observa, que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, recaída en el caso Sociedad Mercantil HOSTERIA VILLA IMPERIAL, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
En el caso de autos la parte querellante no señaló al tribunal, y mucho menos demostró, las razones por las cuales NO ACUDIO A LA VÍA PROCESAL ORDINARIA. Lo anterior lleva a concluir que por cuanto no se agotó la vía ordinaria tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribual de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así……..”
No observa este Juez Constitucional, el desprendimiento de alguna violación directa o flagrante, que compela a quien decide a admitir el amparo planteado, al contrario se observa con meridiana claridad la existencia de otros medios que pudiera tener el quejoso para reclamar sus derechos constituciones presuntamente violados por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriores, la presente demanda de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se copia textualmente: “ Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agaraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.” Así se decide.
Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.conste.

La Secretaria.


Exp. 32.167
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