REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2.010
199º y 151º
• DEMANDANTE: CARLOS YSACC CAMERO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.823 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL: LUIS JIMENEZ y ROSAURA JAWHARI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 95.263, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: EMPRESA OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre del 2.004, anotada bajo el Nº 31, del Tomo A-3, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.124 y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
-I-
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil siete (2.007) comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS YSACC CAMERO ARRIOJAS, debidamente asistido por el Abogado VICTOR HEREDIA, ambos plenamente identificados en autos, y demandó a la Empresa OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO C.A, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“En fechas cinco (05) y (15) de Marzo del año 2.007, respectivamente, el ciudadano JOSE FELIX MARTÍNEZ, (…) actuando a nombre de la Empresa “OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO, C .A.” (…) emitió a mi nombre dos cheques del Banco de Venezuela, a saber: Uno por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), identificado con el Nº 71003022 y el otro por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.500.000,00), identificado con el Nº 27003024, que después de múltiples diligencias fueron presentados para su cobro en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.007, lo cual no fue posible hacer en vista de que el ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ, antes identificado no había previsto los fondos necesarios para hacer efectivos los cheques… El pago de los cheques antes señalados, ha sido tramitado ente el identificado JOSE FELIX MARTINEZ, y no habido manera de que éste ciudadano cumpla con su obligación… de acuerdo a lo expuesto anteriormente y la reiteradas oportunidades que se han realizado para el cobro de los respectivos cheques, existe la posibilidad cierta y manifiesta que no puedan hacerse efectivas las deudas contenidas en los antes citados cheques… siendo por ello por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en éste acto en mi propio nombre a la Empresa “OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO C.A.”, representada por el ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ, antes identificado para que convenga en pagar la deuda contenida en los citados cheques; y en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que pague las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) y VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.500.000,00) que son los montos por los cuales fueron emitidos lo cheques arriba identificados y cuya sumatoria alcanza la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.41.500.000,00). SEGUNDO: Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 410.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, durante el lapso de un (01) mes. TERCERO: Que pague la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.573.150,00), por concepto de Costas Procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) del total de lo adeudado…La presente demanda esta estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.910.500,00).
Los fundamentos de derecho de la presente acción están enmarcados en los artículos 591, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda es admitida en fecha 22 de Mayo del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.
En vista de no haberse logrado la intimación personal de la parte demandada, el accionante, debidamente asistido por la Abogada ROSAURA JAWHARI, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2.007, solicitó a este Tribunal acordara la intimación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 14 de ese mismo y año.
Posteriormente, el día 08 de Noviembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados el 12 de Noviembre del 2.|007.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2.008, la Apoderada Judicial del accionante solicitó se procediera a ordenar la apertura del cuaderno de medidas para que se decretara Medida Preventiva de Embargo, la cual fue decretada por este Tribunal por auto separado de fecha 15 de Mayo del 2.008, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez distribuida la misma, el Juzgado a quien correspondiera procediera a practicarla.
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2.008, la Abogada ROSAURA JAWHARI, solicitó al Tribunal practicara inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre varios particulares, tal y como corre inserto al folio 30 del presente expediente. Vista dicha solicitud, este Tribunal el día 22 de Mayo de 2.008, acordó el traslado a los fines de practicar la inspección. Posteriormente, el 18 de Junio de ese mismo año, se llevó a cabo la inspección judicial.
Cumplidas con todas las formalidades de ley para la práctica de la intimación de la parte accionada, y a los fines de la prosecución del proceso, la Abogada ROSAURA JAWHARI, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, solicitó en fecha 10 de Octubre del 2.008, la designación Defensor Judicial. Siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 14 de mismo mes y año, designándose como Defensor Judicial al ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ, quien luego de notificado, aceptó el cargo en fecha 21 de Octubre del año 2.008.
Consecutivamente, el día 08 de Diciembre del 2.008 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de intimar al Defensor Judicial, Abogado JESUS A. RODRIGUEZ, quien fue intimado en fecha 15 de Enero del año 2.009; y estando dentro del lapso para hacer Oposición al presente juicio, presentó escrito el día 19 de Enero de ese mismo año, haciendo formal oposición al decreto intimatorio.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el prenombrado Defensor Judicial, procedió a dar contestación en fecha 10 de Febrero del 2.009, rechazando, negando y contradiciendo que la demandada adeude las cantidades de dinero expresadas en los cheques arriba descritos.
Abierto el lapso probatorio, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada ROSAURA JAWHARI procedió a promover las siguientes pruebas:
• Actuación principal de fecha 17 de Mayo del 2007, que riela a los folios 1 y 2, del presente expediente
• Acta de Inspección de fecha 18 de Junio del 2008, que corre inserta a los 34 y 35, del presente expediente.
• Los cheques en los cuales fundamenta la presente acción.
• La ejecución de embargo, conforme al acta de fecha 17 de Julio del 2008, que riela a los folios del 7 al 9 del cuaderno de medidas.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Marzo del 2.009 y admitidas posteriormente por auto del 24 de Marzo del 2.009.
Una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes en la presente causa, no habiendo las mismas consignado escrito alguno, en fecha 11 de Junio del 2.009, el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo a los cheques que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de las sumas líquidas y exigibles contenidas en los cheques supra descritos, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara el ciudadano CARLOS YSACC CAMERO ARRIOJAS, contra la EMPRESA OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO, C.A., ambas partes plenamente identificadas supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.41.500,00), por concepto de la obligación adeudada, que representa la suma de los dos (02) cheques que se acompaña al libelo de la demanda.
• SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios generados, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.
• TERCERO: La suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.375,00) por concepto Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del total de lo adeudado.
• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 30.097
AJLT/KC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 18 DE MARZO DEL AÑO 2.010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano YSACC CAMERO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.823 y de este domicilio, y/o a sus Apoderados Judiciales LUIS JIMENEZ y ROSAURA JAWHARI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 95.263, respectivamente y de este domicilio, parte DEMANDANTE. Y a la EMPRESA OBRAS Y SERVICIOS YABINOKO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre del 2.004, anotada bajo el Nº 31, del Tomo A-3, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.124 y de este domicilio, parte DEMANDADA, y/o su Defensor Judicial JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio, que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), este Tribunal, por decisión de esta misma fecha declaró Con Lugar la acción intentada.
Notificación que se le hace por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
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FIRMA:____________________________ FECHA: _______________HORA:_____________
Exp. 30.097
AJLT/KC.-
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