República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 08 de Marzo del 2010
199° y 151°
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio Adan Rafael Navas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nassim Bou Hamdan Azam, parte demandada, en el procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Alejandro González Maurera, contenido en el expediente signado con el No. 30.532, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio. Fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recusante, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del 2008 en la cual expuso:
“Omisis…Reservando a mi representado, proceder con base a otras causales, referidas al interés directo que tiene sobre el asunto, Recuso al ciudadano Arturo José Luces Tineo, Juez Especial de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber manifestado y así aparecer claramente evidenciado de las actas del expediente, opinión sobre lo que es fondo de la controversia, razón por la cual le está impedido, seguir conociendo de la presente casa, conforme a lo dispuesto en el Numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 84 ejusdem…”
En este orden de idea, es de precisar que en fecha 02 de Octubre de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: Niego, por ser absolutamente falso que haya emitido opinión sobre lo que es el fondo de la controversia en el juicio ya identificado, que se encuentran contenido en el presente expediente distinguido con el Nº 30.532, así se desprende de las actas que corren insertas en el expediente ya enunciado. Y es sano aclarar con respecto a lo expresado por el recusante, lo cual textualmente se transcribe: “Reservando a mi representado, proceder con base a otras causales, referidas al interés directo que tiene sobre e asunto…”, que se me cercenaría mi derecho a la defensa, ya que no puede alegar nuevos hechos que los ya expresados en el escrito de recusación. Segundo: En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que no he trasgredido, normas de orden constitucional, ni procesal (Art. 49 de la Constitución Nacional), por cuanto la última actuación procesal se limitó revocar por contrario imperio, la medida de fianza acordada pues la misma no está dada en el procedimiento de secuestro y se proveyó por error involuntario, debido a las múltiples actuaciones en la presente causa y por cuanto el accionante tiene pendiente el recurso de apelación de la negativa de la oposición y es de acotar que en ninguna de las causas existentes en este Tribunal, tengo interés, por el contrario actuó con equidad, apegado a la justicia garantizando el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de derechos y condiciones, sin preferencias, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la misma forma manteniendo una actitud ética e imparcial, idónea transparente y responsable. Por todo lo antes expuesto rechazo la Recusación propuesta en mi contra, por el abogado Adan Rafael Navas, la cual pido sea declarada improcedente.
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
Antes de emitir el fallo respectivo considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:
La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.
En relación a lo antes planteado, es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en efecto este derecho al debido proceso ha sido concebido como “un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”.
Por lo que es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman al denominado “debido proceso” constituye un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable; presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
En este orden de idea estima este operador de justicia oportuno realizar una definición de dicha recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia tomando en cuenta que la causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…), basando la misma en el hecho de que el Tribunal Aquó emite opinión sobre el fondo de la controversia y a que así se evidencia claramente de las actas del expediente, sin especificar las actuaciones en las cuales considera que dicho Juez se pronunció sobre el fondo del litigio, resultando de este modo a criterio de quien aquí decide tal aseveración imprecisa así como ambiguas por cuanto realiza tal recusación de manera generalizadas sin determinar de manera clara en que forma el Juez recusado incurrió en la causal alegada, siendo el caso que de las actuaciones que conforman el presente juicio no se evidencia en forma alguna que el recusado haya emitido opinión sobre el asunto debatido por cuanto en las diferentes decisiones emitidas por el referido juez no se observa en forma alguna el quebrantamiento de dicha causal, en este sentido no habiendo elemento de convicción que demuestre la existencia de lo alegado por el recusante, mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la mencionada causal, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y así se decide.-
En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-
En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha de prosperar la recusación planteada. Y así se decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nassim Bou Hamdan Azam parte demandada; en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MAURERA. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual a Dos Bolívares Fuertes al cambio de la Moneda actual, a la parte recusante. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha 08 de Marzo, siendo las 12: 20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/”!!!”
Exp. 008819
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