Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Marzo de 2.010
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 11; protocolo Primero; Tomo 21.
APODERADOS JUDICIALES: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.292.247 y 3.243.949, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 69.909 y 7767 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEYROUD, IRIS LOPEZ y OTROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMON SIMOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXP. 009021
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2009, por el Abogado RAMON SIMOSA, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 16 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 23 de septiembre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el abogado RAMON SIMOSA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, así mismo y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.009 se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la querella de interdicto restitutorio intentada por la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE).
En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de informes el apoderado judicial de la parte demandada señalo como punto previo la reposición de la causa “…al estado de presentar conclusiones en primera instancia ya que el Juez A QUO al sentenciar la causa estando paralizada hasta tanto las partes se dieran por notificadas para presentar sus alegatos en esa instancia violentó el debido proceso al silenciar el derecho de las partes a ser oídos a través de sus respectivos alegatos o conclusiones habiendo dictado un auto donde se ordena la notificación de las partes para que presentaran sus alegatos en razón de estar paralizada la causa por haber llegado extemporánea las comisiones con la Evacuación de las pruebas en fecha 18 de julio de 2008, son recibidas las pruebas del Tribunal comisionado y en ese auto se ordena la notificación de las partes para que presenten sus alegatos y se libra boleta para tal fin la cual riela al folio 109 y como se evidencia de las actas el suscrito ni su representados fuimos notificados quedándonos a la espera de dicha notificación para presentar nuestros alegatos…”
Conforme a lo expuesto este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente forma:
En fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia RC-0132, estableció el nuevo procedimiento a seguir en los procesos interdictales, en ese sentido la sala fijo un lapso para que el querellado al segundo día de su citación- que conste en autos- exponga sus alegatos en defensa de sus derechos, es decir, pase a contestar la demanda, para que en entera igualdad de condiciones formule sus alegatos, y que en razón de ello el procedimiento a seguir será el pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma y conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil, luego de la contestación la causa quedará a abierta pruebas por diez días, y concluido este lapso, las partes presentaran sus alegatos dentro de los tres días siguientes y vencido este, el Tribunal de la causa dentro de los ocho días siguientes pasará a decidir la causa.
Ahora bien en el caso de autos se observa que en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual señala:
“…Por recibida la presente comisión, el Tribunal ordena agregarla a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales…asimismo se observa que consta en autos la totalidad de las resultas de as pruebas y concluido el lapso correspondiente a las mismas, en consecuencia este Juzgado según con lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal fija el lapso de tres días siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga a los fines de que las partes consignen los alegatos que consideren convenientes…”
En ese sentido en esa misma fecha el Aquo libro boleta de notificación para la presentación de los alegatos, la cual corre inserta al folio 169 del presente expediente; no constando en autos la notificación de las partes, aún cuando puede entenderse que la parte demandante por sus actuaciones tenia conocimiento del referido auto, la misma no hizo uso de tal derecho y en consecuencia no presentó escrito contentivo de alegatos. Observa así esta Superioridad que no se siguió el trámite correspondiente en ese item procesal, constituyendo la preclusión de los lapsos procesales materia de orden público, pues es la única vía que tienen las partes que intervienen en un proceso, de ejercer oportunamente sus recursos o acciones, considerando así que mal pudo el Tribunal de la causa, pasar a dictar sentencia cuando no consta en autos la notificación de las partes para la presentación de sus alegatos conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, con lo cual puede entenderse que la sentencia proferida por el Aquo esta dictada fuera del lapso legal correspondiente, en virtud de la falta de notificación de las partes.
En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y visto que no se siguió el trámite correspondiente para la presentación de los alegatos, hacen concluir a este Tribunal, que el Aquo al decidir la causa sin la notificación de las partes para la continuación del juicio, acordada en el auto de fecha 18 de julio de 2008, no actúo acertadamente y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.-
En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y ordenar al Tribunal que resulte competente notifique a las partes y una vez que conste en autos las notificaciones, las misma procedan a presentar sus escritos contentivos de alegatos, y precluido este lapso pase el Tribunal a dictar la sentencia final, de acuerdo a lo alegado por ambas partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMON SIMOSA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), por motivos de orden público indicados en la motiva de la presente sentencia. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 25 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Y se ordena al Juzgado que resulte competente previa distribución ordene la notificación de las partes para la presentación de los alegatos y vencido este lapso pase a decidir la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los dos (02) días del mes de Marzo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 009021
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