REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NY01-E-2003-000002
ASUNTO : NY01-E-2003-000002

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI

DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.



Visto que en fecha 26 de Mayo del año 2003, fue realizado por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes Audiencia Oral y Privada en la cual fue condenado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano CRISPULO RAFAEL GUAIMACUTO VELASQUEZ, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de Privación de Libertad y un DOS (02) años de Libertad Asistida de forma sucesiva.
La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 11 de Junio del 2003, según auto que riela al folio 253 de la primera pieza, realizándose por este Tribunal de ejecución en fecha 18 de Junio del 2003 auto de ejecución y computo de la medida, folios 06 al 09 de la Segunda Pieza. En dicho auto se determinó que el sancionado había estado privado de libertad en el proceso, durante TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días.
Ahora bien, revisada la presente causa se observa que len fecha 22 de Diciembre del 2003, Se revisa y Sustituye la Medida Privativa de Libertad al sancionado, para ese entonces había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. En fecha 20 de Agosto del Año 2004, se revisa nuevamente la medida y se realiza corrección determinándose que hasta esa fecha el joven sancionado había cumplido las medidas LIBERTAD ASISTIDA SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS y le faltaba cumplir esa medida POR UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS y LAS REGLAS DE CONDUCTA le faltaba por cumplir DOS (02) Meses y Veintinueve (29) días en forma simultanea.
Cursa al folio128 de la segunda pieza Oficio Nº S.S.S-134-05, de fecha 01-11-2005, proveniente del Departamento de Servicio Social de este Tribunal donde señalan “….inicia sus entrevistas por esta sección de Servicio Social a partir del día 28-01-04 hasta el 15-09 de ese mismo año, siendo esta su última presentación.” En fecha 01 de Marzo del 2006 fue declarado el sancionado en Rebeldía, ordenándose su captura y así se ha ratificado periódicamente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si la sanción por la cual fue condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es de TRES (03) años, y el incumplimiento se inicia desde el 15-09-2004, la sanción prescribió.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado mío)

El sancionado IDENTIDAD OMITIDA inicia el incumplimiento el 15-09-2004. En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que se inicia el incumplimiento, es decir desde el 15-09-2004. Si la sanción es por un lapso de TRES (03) AÑOS, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: TRES (03) Años mas la mitad del mismo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es en definitiva Cuatro (04) años y Seis (06) Meses.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, desde que se inicia el incumplimiento de la sanción. Y no habiéndose sucedido un evento que interrumpa la Prescripción se debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 15 de Marzo del 2009.

No percatándose en su debida oportunidad este Tribunal de tal prescripción razón por la cual se continuaban ratificando órdenes de captura, siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción, decreta la CESACIÒN de la SANCIÒN por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDADD OMITIDA Y En Consecuencia Se Decreta la Cesación de la Sanción. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “i” y 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, notifíquese al sancionado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios dejándose sin efectos las ordenes de capturas emanadas en su oportunidad.

LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.