REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000087
ASUNTO : NP01-D-2009-000087
JUEZ: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que por auto de fecha cinco (05) de Marzo del 2008, este Tribunal Primero de Control Decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por cuanto ha transcurrido Un Año es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO
El imputado resultó ser.
SEGUNDO
En fecha 30-01-2006 se inició la investigación, por denuncia común interpuesta por la ciudadana, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Punta de Mata y realizó denuncia donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que un sujeto desconocido, portando arma de fuego me despojó de mi teléfono marca SAMSUN, modelo 835, color plateado valorado en ochocientos noventa mil Bolívares y el de mi amiga de nombre, el cual era un motorota, modelo 820, color gris con negro, valorado en seiscientos veinte mil bolívares, hecho ocurrido en esta localidad el día de hoy, 30/01/06…”.
TERCERO
En fecha 05 de marzo del 2009, se Decretó el Sobreseimiento Provisional, a solicitud del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal, por cuanto no podía demostrar lo manifestado por el informante del organismo policial, ya que es solo un dicho sin ningún otro elemento de convicción, lo cual no le permite a la misma demostrar la existencia de responsabilidad en el hecho denunciado, resultando lo actuado insuficiente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevas diligencias de investigación. Asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección el cual señala:”Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo.“(Negritas del Tribunal), y por cuanto hasta la presente fecha ninguna de las partes a solicitado la reapertura, considera este Tribunal que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, por haber transcurrido Un (01) año de Decretado el Sobreseimiento Provisional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes y Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN.-
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