REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000226
ASUNTO : NP01-D-2008-000226
Vista la solicitud realizada por los adolescentes, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En la fecha 09/08/2008, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche el ciudadano, victima en el presente caso, se encontraba en sus labores de taxista, en el vehiculo cuyas características son: Marcas CHEVROLET, Modelo CORSA, Color BEIGE, Placa MDG33X, Serial 8Z1SC21Z22X325981, en el centro de la ciudad, a la altura de Juana la Avanzadota, cuando pudo avistar al imputado de nombre el cual le solicito sus servicios, hacia el sector la Cocuizas, y quien se encontraba acompañado de otra persona, que resulto ser otro adolescente de nombre, una vez en el interior del vehiculo en referencia, se ubicaron el adolescente imputado, en el asiento delantero y el otro adolescente imputado en el asiento trasero, y al momento de aproximarse la victima al sitio indicado por el adolescente imputado el otro imputado que se encontraba en la parte trasera, le coloco un arma de fuego a nivel del cuello y le manifestó que se trataba de un atraco, que le entregara el dinero y el vehiculo, por lo que la victima ante tal situación acelero el vehiculo desplazándose por la Avenida José Tadeo Monagas, cuando pudo observar en la puerta principal del Destacamento 77, un efectivo de la Guardia Nacional, por lo que procedió acelerar aun mas su vehiculo, irrumpiendo de forma violenta hacia el portón en mención, lo que conllevo que el funcionario desenfundara su arma de reglamento, y dar la voz de alto, por lo que el vehiculo se detuvo, bajándose la victima y gritando que lo estaban atracando, en vista de la situación el funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad, por lo que se acerco hacia el vehiculo antes mencionado, pudiendo observar que en el asiento delantero se encontraba el imputado, y en el asiento trasero el imputado, a quien el funcionario les manifestó que se bajaran del vehiculo con las manos en alto, a lo que inmediatamente los referidos procedieron a obedecer, presentándose en el sitio otro funcionario, a los fines de prestar apoyo, por lo que inmediatamente practicaron la revisión corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente imputado, un arma blanca de fuego tipo chopo, calibre 12 mmm materializándose la aprehensión de ambos “
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los adolescentes, a si como el arma de fuego incautada, quedando los jóvenes identificados como …” 2.- Cursa al folio (19) Oficio Nº 9700-074-441, suscrita por los funcionarios (Agentes), Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego… 3.- Cursa al folio (21) Inspección Técnica Policial Nº 2977, Estacionamiento Interno del CICPC… tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, y en el mismo se encontraba un vehiculo marca Corsa año 2002, placas MDG-38X. ” 4.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano, quien manifestó: me encontraba trabajando y un sujeto saco la mano, yo me estacione y se me acerco un muchacho quien me preguntó cuanto lo llevaba a las cocuizas, luego el que hablo conmigo se monto en la parte del copiloto, y el otro muchacho en la parte de atrás, me coloco algo parecido a un arma de fuego en el cuello y me dijo que esto era un atraco, que le entregara los reales y el carro, yo de los nervios acelere el carro, vi a la guardia nacional y me metí hacia allá y comencé a gritar que me estaban atracando.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de los adolescentes, de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte de los acusados en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los adolescentes de manera positiva.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes, sabía y estaban consciente de lo que hacía, recordemos que actuaron con otras personas, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que son personas que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvieron una actuación protagónica que los hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven adulto que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, y por que el adolescente ha manifestado ser estudiante de un nivel universitario, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen la edad suficiente, no presentan limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo ser corregidas.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos, plenamente identificados, lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.-
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