REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000170
ASUNTO : NP01-D-2009-000170


Vista la solicitud realizada por el adolescente, uienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 05-06-09, siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde, la ciudadana, se encontraba en su Local Comercial, cuando entraron dos jóvenes, que les dijeron que les mostrara unos zarcillos y en el momento que se disponía a mostrarlo fue sometida con dos armas de fuego de fabricación casera, (chopo) siendo empujada mientras estos sacaban del mostrador varias prendas, los hechos que fueron observados por varios vecinos, quien acudieron en su auxilio y lograron aprehender a los dos sujetos y despojarlos de las armas de fuego, y quitarle las prendas que habían sacado de la vidriera, frustrando de esta manera la acción delictiva de los sujetos detenidos, quienes fueron entregados a la Comisión Policía, de Aragua de Maturín. “

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 05 de Junio del presente año, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los imputados en referencia, así como las armas incautadas. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima, quien manifestó que se encontraba en su local, entraron dos muchachos jóvenes me dijeron que les mostrara unos zarcillos se los mostré y me pidieron otros, y cuando se los estoy sacando los dos me apuntaron y me dijeron que sacara todas las prendas, me empujaron y sacaron del mostrador varias prendas, en eso varios vecinos se percataron de lo que estaba sucediendo, y se les fueron encima y los agarraron y les dieron golpes. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó: Resulta que en el día 05/06/09, yo estaba vendiendo perro caliente cerca de Variedades, escuche varios gritos que salían del local, en eso varios vecinos se acercaron al lugar y arremetieron con los muchachos. 4.- Inspección Técnica Nº 2812, realizada al sitio del suceso, tratándose de un Sitio Cerrado. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-403 realizadas a dos Armas de Fuego de fabricación rudimentaria comúnmente denominada CHOPO.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de los adolescentes, de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte de los acusados, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los adolescentes de manera positiva.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes, sabía y estaban consciente de lo que hacía, recordemos que actuaron con otras personas, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que son personas que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvieron una actuación protagónica que los hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los adolescentes, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción de Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen la edad suficiente, no presentan limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo ser corregidas.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos, plenamente identificados, los SANCIONA a cumplir UN (01) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.-