REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000024
ASUNTO : NP01-D-2010-000024
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “en fecha 27-01-2010 el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, victima en la presente causa, le manifestó a su progenitora de nombre, que se encontraba en la residencia del ciudadano, tío del niño, jugando con su pelota en la sala de la residencia antes mencionada y el imputado, de dieciséis años de edad, se la retuvo con los pies para luego arrojarla a una de las habitaciones, lo que conllevo que el niño la fuera a buscarla y una vez en el interior de la misma, el imputado adolescente procedió a despojarlo de su pantalón, camisa e interior para luego arrojarlo en la cama colocándole su miembro viril, específicamente en el ano y abusar sexualmente de el, con el fin de proveerse su satisfacción, por lo que el niño se traslado a la residencia de su abuela y le manifestó que estaba botando sangre por el recto, apreciando la misma que era cierto, por lo que se le comunico a la progenitora del niño ciudadana, que había observado al niño botando sangre asimismo el niño le manifestó a su progenitora que el imputado adolescente había abusado de el, en reiteradas oportunidades y que unos de estos abusos consistieron en que le colocaba su miembro viril en la boca, obligándolo a que se lo succionara, pudiendo observar que el mismo emergía un liquido de color blanco, no tomando en consideración el imputado el llanto de la victima que mostraba renuncia ante tales abusos y de los mismos se pueden evidenciar del resultado Examen Ano Rectal, apreciándose esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, enrojecimiento de región perianal, observándose signos de traumatismo ano rectal antiguo y reciente aunado a todo ellos el imputado amenazaba al niño manifestándole que si comentaba lo sucedido lo iba agredir físicamente y en una oportunidad le entrego a la victima la cantidad de cinco bolívares fuertes. ”
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a la solicitud de la defensa de que sean admitidos las testimoniales de los ciudadanos el cual puede dar fe de que el mismo iniciaba su jornada de trabajo a las 6:00 AM, hasta las 8:00 PM, del mismo modo mi patrocinado menciono que fue visto en esa jornada laborar por los ciudadanos, y por ultimo menciono a la ciudadana, los cuales fueron señalados por el acusado en la declaración rendida el día de hoy, este Tribunal tomando en cuenta la entidad del delito cometido, así como la finalidad del proceso la cual consiste en establecer la verdad de los hechos, considera esta Juzgadora ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado, ciudadano, ha participado en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Dos Días del mes de Marzo de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI.-