REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000235
ASUNTO : NP01-P-2007-000235


AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por el Coordinador de la Unidad Técnica, en fecha 24 de Marzo de 2010, donde solicita se dicte ordene la aprehensión del penado DANIEL EDUARDO REYES FUENTES, solicitud a la cual se adhiere la defensa y posteriormente se fije la Audiencia para que explique las razones de su falta, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal a los fines de decidir sobre las solicitudes observa:
Que en fecha 20 de Noviembre de 2009, el Representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO acordado por este Tribunal al penado DANIEL EDUARDO REYES FUENTES, , aduciendo que dicho penado ha incumplido con las obligaciones, al ausentarse de centro de pernocta RODOLFO ROMERO.

Efectivamente en fecha 04-09-2008, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado.
UNICO
Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo Audiencia Especial a los fines de resolver la incidencia, no obteniéndose hasta la presente fecha las resultas de notificaciones ordenadas a practicar al penado; pero en virtud de la nueva solicitud del Coordinador de la Unidad Técnica y su defensa, en el sentido de que se le ordene su aprehensión y se fije la Audiencia una Vez aprehendido. En ese sentido este Tribunal deja sin efecto la Fijación de la Audiencia y pasa a resolver sobre la solicitud de orden de aprehensión que en los actuales momentos se conoce.

En ese sentido se aprecia que, ciertamente, el penado aun no ha sido citado y se desconoce las razones por las cuales quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, desconociéndose los motivos por los cuales no ha regresado a su centro de pernocta, estimando el que aquí decide, que concurren meritos suficiente para ordenar la APREHENSION del penado DANIEL EDUARDO REYES FUENTES,, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de proveer sobre las peticiones planteadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado DANIEL EDUARDO FUENTES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.257.456, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de RAMONA DEL VALLE DIAZ REYES (v) y no recuerdo el nombre de mi papá tengo años que no lo veo, domiciliado en, EL BARRIO LOS PERROS, CASA S/N, SECTOR LOS CORTIJOS DETRÁS DEL INCE, BAJANDO EN UNA CASA VERDE Y AL FRENTE TIENE UN LETRERO DE COCACOLA, de esta ciudad, TELF. 0416-8926304 (de mi hermano Darwin). ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA

ABG.