REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000048
ASUNTO : NL01-P-2003-000048
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra JOSE JESUS FORTIQUE compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 todos del Código Penal.
PRIMERO: JOSE JESUS FORTIQUE, quien es venezolano, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.238, de estado civil soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y ordinal 1° de articulo 219 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA AMARILIS
Por cuanto por auto dictado en esta misma fecha se le redime la pena al penado JOSE JESUS FORTIQUE, y la misma le queda en SIETE (7) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO. y por cuanto fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 11-07-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y SIETE (07) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena UN (01) MES, Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 24-04-2010 , a las 5:00 PM.
Con la redención acordada al penado: JOSE JESUS FORTIQUE, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 13-05-2008. La cual procede a solicitud expresa del penado.
Ahora bien, habiendo extinguido el penado JOSE JESUS FORTIQUE las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 13-05-2008; en virtud de la redención antes dicha, observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial de Aragua (Tocaron), según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 18-06-2009, además consta en las actuaciones la Carta de Residencia, Consejo Comunal Constituyente II, Parroquia Las Cocuizas, de Maturín Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2008, acorde con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en la Zona de Temblador del Estado Monagas, y vista la solicitud hecha por el penado inserta al folio 55 de la segunda pieza, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: calle 2, Nro. 40, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, y a presentarse cada ocho (08) días ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 24-04-2010 a las 5:00 HORAS DE LA TARDE, es concluyente que le falta por cumplir UN (01) MES, Y SEIS (06) DIAS , tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a DOCE (12) DIAS, resultando en definitiva una pena de UN (1) MES, Y DIECIOCHO (18) DIAS , que culminaría en fecha 06-05-2010, en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado JOSE JESUS FORTIQUE, quien es venezolano, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.238, de estado civil soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), en CONFINAMIENTO, por un lapso de UN (1) MES, Y DIECIOCHO (18) DIAS , que culminaría en fecha 06-05-2010, por consiguiente cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en calle 2, Nro. 40, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Aragua (Tocoron). Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado de (Aragua) Tocoron. Por cuanto la presente causa fue exhortada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua y asimismo remítase copia certificada de la presente resolución. Ofíciese comunicándole a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien deberá informar a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG.