REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000371
ASUNTO : NJ01-P-2003-000371
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión del presente Asunto, este Tribunal de la revisión de las actuaciones se evidencia que El Penado DOMINGO RAFAEL HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.395.561; fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la Pena de Diez (10 ) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Vigente para esa época, No obstante en la revisión de la Sentencia por la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia, que fue declara con lugar en fecha 28/06/2007; por la Corte de Apelaciones; se le rebajo la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ,
En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el 23-11-2007, en ocasión a la redención de fecha 21-11-2007, en la cual se le redimió la pena quedando en cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de prisión, queda demostrado que el penado de autos extinguió las ¾ partes de la pena en fecha 05-11-2008, tal como se estableció en el ultimo computo practicado en fecha 23 de Noviembre de 2007 fecha en la que procede la conmutación de la pena en confinamiento.
Así las cosas, en fecha 11-02-2009, este Tribunal acordó otorgar al penado DOMINGO RAFAEL HERCULES, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada confinamiento, en fecha 02 de Marzo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, previa notificación el Penado: DOMINGO RAFAEL HERCULES, titular de la Cedula de Identidad 5.393.591, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 11/02/2009, mediante la cual se le acordó la conmutación de la pena en Confinamiento, debiendo presentarse cada ocho días ante el Comando Policial del Tigre- Estado Anzoátegui y cuya pena en confinamiento cesaría el día 08/02/2010.
Ahora bien, visto el oficio Nro. 138 de fecha 10 de Febrero de 2010, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo listado de las presentaciones realizadas por el penado a partir del 09 de Marzo de 2009, al 08-02-2010. Por lo que verificado que ha transcurrido el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA y CONFINADA a el 08/02/2010. ASI COMO LA PENA ACCESORIA, para el ciudadano DOMINGO RAFAEL HERCULES, quien es de nacionalidad venezolano de 48 años de edad, nacido el 26/08/1956, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.395.361, hijo de Domingo González (V) y de Isabel Recules, de oficio Sepulturero, domiciliado en la calle apamate, Sector Pinto Salina casa S/n, detrás de Palma Real Maturín Estado Monagas, y confinado en la siguiente dirección calle Preasinca, zona Industrial cruzando por el Hotel Las Villas, diagonal con la bloquearía de Fidel González, casa A: 6 El Tigre Estado Anzoátegui, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde tal fecha y hora; y visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Presidio, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal, en relación a la contenida en el orinal 1ro de dicho artículo cesa la contenida en dicho ordinal como lo es la inhabilitación política mientras dure la condena la haber culminado esta. Y en relación a la contenida en el ordinal 2do, este Tribunal entra en aplicación a la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, en la cual se desaplica la pena accesoria, contenida en el artículo 22 del Código Penal, en virtud de ello no se aplicara la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del penado y al penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio de Interior, a los fines legales consiguientes. Líbrese boletas y oficio. Impóngase al penado. Y en su oportunidad correspondiente remítase al archivo definitivo, una vez firme la decisión. Cúmplase.-
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg.