REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002433
ASUNTO : NP01-P-2009-002433



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenidos)


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al penado ciudadano EDGARDO JOSE HERNADEZ CABELLO,” Venezolano, natural de la Anaco Estado Anzoátegui donde nació en fecha 28-12-1979 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero , hijo de: Aura Cabello (v) y José Hernández Rondón (V), Indocumentado pero dice ser titular de la Cedula Identidad N° 14.082.965 y domiciliado Calle Principal Barrio Valenzuela, casa numero 253, cerca de la Escuela del Sector antes de llegar a Sigo la Proveeduría, ESTADO MONAGAS, TLF. 0416-431.64.59, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAN ANTONIO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Penal, procede EJECUTAR la sentencia de marras, por lo que en consecuencia estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de Junio del año 2009, se produjo la detención del penado EDGARDO JOSE HERNADEZ CABELLO, antes identificado plenamente, permaneciendo en dicha condición hasta el día 13 de de Junio del año 2009, en que recobraron su libertad, en virtud que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, concluye este órgano decisor que el penado EDGARDO JOSE HERNADEZ CABELLO permaneció privados efectivamente de su libertad por un tiempo de TRES (03) DÍAS, faltándoles por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, cuya extinción no es posible determinar en este instante, dado que el penado se encuentra en libertad, pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no obstante, haberse producido la sentencia definitiva con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del referido artículo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de Febrero del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien CONDENÓ al penado ciudadano EDGARDO JOSE HERNADEZ CABELLO, antes identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAN ANTONIO. SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los penados, hasta tanto sean recibidos en este Despacho el Registro de Antecedente Penales y el Informe Psicosocial, respectivamente. TERCERO: Oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran tener los referidos penados. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial al aludido penado. QUINTO: Remitir copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control y de la presente decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a los fines que se le practique el respectivo Informe, ya que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y al defensor de los penados. Líbrense las correspondientes boletas de citación a los penados, a los fines de imponerlos de la decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días Mes de Marzo del 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,
ABG .ANA HERNANDEZ.