REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005923
ASUNTO : NP01-P-2009-005923

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Maria Mercedes Romero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francia Caraballo.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Vidalina Mariño.

ACUSADO: CARLOS ENRIQUEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Chaguaramal Estado Monagas, nacido en fecha 17-11-1975, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Romero (V) y de Guillermo Caripe (V), titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.635 y domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 21, Población de Chaguaramal, Municipio Piar Estado Monagas, diagonal a la Bodega EL PEGON.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado CARLOS ENRIQUEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 16 de Octubre de 209, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañanas, funcionarios adscrito s al área de investigaciones del Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maturín, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del tribunal Primero de Control del Estado Monagas, en un inmueble Ubicado en la Calle Primero de Mayo de la Población Chaguaramal, Municipio Piar, donde reside un ciudadano apodado con el remoquete de “CARLOS TETO”, una vez en la referida dirección y en presencia de dos testigos que quedaron identificados como: SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL Y DANIEL ALEXANDER PIAMO, fueron recibidos por el ciudadano; VICTOR ALDRIN SANCHEZ TORO, quien le permitió el acceso al inmueble, encontrándose en dicho inmueble los ciudadanos SORANGEL DESIRE GRANADO MALADO Y CARLOS ENRIQUE ROMERO, iniciándose la revisión del inmueble logrando incautarle en la segunda habitación de la residencia una medio de paño de color blanco contentivo en su interior de 04 pedazos de tamaños mediano de color blanco de presunta droga denominada CRACK, de igual forma se localizo un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se localizo en la parte externa de la vivienda un vehículo marca FORD, modelo RANGER, año 1999, color blanco, tipo pick-up, placas 61F-RAB, serial de carrocería 8YTDR10XXX8A164449, serial de motor, XA16449, procediéndose a su aprehensión”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento, y se le revise la Medida Privativa y se le sustituya por una medida menos gravosa, de igual modo se realice la entrega del vehículo a su propietaria, ya que no es propiedad del imputado y no tiene nada que ver con este asunto.. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: CARLOS ENRIQUE ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, cuya pena es de uno (1) año a dos (2) años de prisión, cuya sumatoria arroja tres (3) años de prisión, para lo cual se aplica el termino medio debido a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta que el referido ciudadano se le siguen otros asuntos penales en esta dependencia judicial, quedando en una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia y el daño social causado, rebaja a la pena aplicable un tercio conforme a lo estipulado por la norma, es decir, le rebaja seis (6) meses, quedando como pena definitiva UN (1) AÑO DE PRISIÓN. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se encontraba privado de su libertad desde el 16 de octubre de 2009, loe faltan por cumplir siete (7) meses ocho (8) días de prisión. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado por el Juez de control en decisión de fecha 19 de octubre de 2009, por una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Régimen de Presentaciones cada Ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acudir a lugares donde vendan droga y de relacionarte con personas que se dediquen a esta actividad. En relación a la solicitud de vehículo: marca FORD, modelo RANGER, año 1999, color blanco, tipo pick-up, placas 61F-RAB, serial de carrocería 8YTDR10XXX8A164449, serial de motor, XA16449, formulada por la defensa, este Tribunal al evidenciar de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, aprecia que dicho vehículo no se encuentra incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) , sino por el contrario aparcado en el Estacionamiento KATAR a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo esta negado la entrega y demostrado a esta fase intermedia que el vehículo le pertenece a la ciudadana: NEGLYS CAROLINA GARCIA MALAVE, según la documentación requerida, lo procedente y ajustado a derecho es autorizar la entrega del mismo de forma plena, ya que de la investigación no surgieron elementos que comprometieran a este vehículo en delitos relacionados con el Tráfico, Distribución u Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando el mencionado bien, no es propiedad del acusado; por lo que se ordena librar oficio al jefe del estacionamiento Katar para que proceda a la entrega inmediata del citado vehículo. Se acuerda expedir los dos juegos de copias certificas, solicitado por la defensa y la representación Fiscal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos SORANGEL DESIREE GRANADO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-11-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ana de Casa, Estado Civil: Soltero, hijo de: Zoraida Malavé (V) y de Simón Granado (V), Indocumentado, pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.481.685 y domiciliado en la Calle Principal Tipuro II, Casa Sin Número, vía Los Silos, a dos casa de la Bodega Tiputo II, propiedad de la ciudadana luz Maria Toro Y VICTOR ALDRIN SANCHEZ TORO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1982, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Víctor Julio Sánchez (V) y de Luz Mery Toro (V), Indocumentado, pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.549 y domiciliado en la Calle Principal Tipuro II, Casa Sin Número, vía Los Silos, en la Bodega Tiputo II, propiedad de mi mamá Luz Maria Toro, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.635, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado por el Juez de control en decisión de fecha 19 de octubre de 2009, por una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Régimen de Presentaciones cada Ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acudir a lugares donde vendan droga y de relacionarte con personas que se dediquen a esta actividad. Cuarto: Se ordena la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo: marca FORD, modelo RANGER, año 1999, color blanco, tipo pick-up, placas 61F-RAB, serial de carrocería 8YTDR10XXX8A164449, serial de motor, XA16449, a la ciudadana: NEGLYS CAROLINA GARCIA MALAVE, Líbrese los oficios correspondientes al Estacionamiento KATAR. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos SORANGEL DESIREE GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.481.685 y VICTOR ALDRIN SANCHEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.549, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEXTO: Se acuerda expedir los dos juegos de copias certificas solicitado por la defensa y la representación Fiscal. SEPTIMO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg.