REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003445
ASUNTO : NP01-P-2009-003445

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO: Abg. Luís Jesús Bonillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Soly Romero.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Diógenes Vegas.

ACUSADO: LUIS LORENZO JIMENEZ CAÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.345, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 19/01/1983, de 26 años de edad, Ocupación Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA CAÑAS (V) y de JUAN JIMENEZ (V), domiciliado en la Boca de Río Chiquito, calle principal, casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el ciudadano LUIS LORENZO JIMENEZ CAÑA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 18-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policia del Municipio Piar, del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector Los Ranchos de Río Chiquito, Municipio Piar del Estado Monagas, avistaron un grupo de ciudadanos a quienes dieron la voz de alto y los revisaron corporalmente, encontrando en poder del imputado LUIS LORENZO JIMENEZ CAÑAS, específicamente en la parte derecha de su cintura, un arma de fuego de fabricación casera, similar a un revolver, de la cual no poseía documentación alguna, motivo por el cual practicaron su detención..”

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: LUIS LORENZO JIMENEZ CAÑA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)


Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir del termino mínimo de la pena, la cual es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y el acusado no presenta antecedentes penales, lo que permite a quien decide ubicarse en el termino mínimo de la pena, es decir, de tres (3) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja esa pena a la mitad, quedando en un (1) año y seis (6) meses de prisión. No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el imputado se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la oportunidad correspondiente por el Juez de Control. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano LUIS LORENZO JIMENEZ CAÑAS, CAÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.345 a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Panel Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el imputado se encuentra en Libertad. Cuarto: . Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la oportunidad correspondiente por el Juez de Control. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO