REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-000955
ASUNTO: NP01-R-2010-000026
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión de fecha 09 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.661.592, y JOSE GREGORIO AVILES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.391.444, en relación al presente asunto por vencimiento del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello obste para que continúen las investigaciones; asimismo SE ORDENA QUE NO SE HAGA EFECTIVA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Cumana Estado Sucre según oficio 6C-3225-06, de fecha 19-06-2006, según numero de causa RJ01B0L2006009420, por el Delito de Robo Agravado.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 11-02-2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, observándose que del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal cuya decisión se recurre se evidencia que el recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de imputados, es decir, en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimado activo para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual, se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Ciudadano Abogado ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 09/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-000955; acto ese que consta en el acta de de oída de imputados donde el Tribunal de Control dicto en el mismo acto la decisión recurrida, acta ésta inserta a los folios del 33 al 39, del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ABG. JESUS PAUL NUÑEZ solicito la palabra a los fines de ejercer el Recurso Suspensivo y quien expuso: En esta oportunidad el ministerio Publico hace uso a las facultades que le confiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en el sentido de invocar el Recurso Suspensivo de la libertad inmediata otorgada a dichos imputados, haciendo la salvedad de la decisión emitida en relación al ciudadano JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO quien presenta solicitud por el Estado Sucre. No obstante haberse consignado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa fuera del lapso de las 48 horas establecidas tanto el texto constitucional como legal, considera el Ministerio Publico que a la luz de la decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, al evaluar el caso concreto como lo es la decisión que este acto se recurre, consideran los Magistrado que integran dicha sala que la presentación fuera del lapso de las 48 horas es legitimada en cuanto la detención de una determinada persona en el propio de la consignación y posterior presentación de los imputados ante el Tribunal de Control; Considerando el Ministerio Publico que efectivamente a tenor de lo establecido por dicha sala se encuentra total y absolutamente legitimada la aprehensión de dichos imputados en la presente causa, aunado a que una manera inequívoca los mismos son señalados como los presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Publico, es todo....” (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente y en el mismo acto, de presentación y oída de individuos la Ciudadana ABG. MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, actuando en este acto como el Defensora Pública del imputado JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, una vez oído el alegato interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JESUS PAÚL NUÑEZ, en contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-000955, expone:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. MARIA YSABEL ROCCA a los fines de que de contestación al Recurso Suspensivo interpuesto en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien manifestó: Insiste esta Defensa que el lapso para la conducción ante el Tribunal de los imputados de autos esta precluido desde el día 08 de Febrero9 de 2010, a las 08.00 horas de la noche, mal puede el Representante de la Vindicta Publica estimar que la aprehensión esta legitimada cuando transcurrieron 12 horas desde el vencimiento del lapso establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que por demás es la norma Suprema por excelencia es la Carta Magna que rige la legislación Venezolana y la misma no puede estar supeditada a una Jurisprudencia, en merito de lo que antes expongo considero que la Juez de Instancia como garantísta de las normas Constitucionales actuó apegada a derecho por lo cual solicito al Tribunal de Alzada ratifique la Libertad Inmediata otorgada por el tribunal Quinto de Control de Guardia. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputado luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2010-000955, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.661.592, y JOSE GREGORIO AVILES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.391.444, en relación al presente asunto por vencimiento del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello obste para que continúen las investigaciones; asimismo SE ORDENA QUE NO SE HAGA EFECTIVA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Cumana Estado Sucre según oficio 6C-3225-06, de fecha 19-06-2006, según numero de causa RJ01B0L2006009420, por el Delito de Robo Agravado, de cuyo texto que corre insertos a los folios del 33 al 39, del presente asunto principal antes mencionado se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Visto el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión emitida en este acto y contestado por la Defensa Técnica, y por cuanto es la Corte de Apelación quien debe pronunciarse al respecto, la apertura del Cuaderno de Apelación correspondiente, y su remisión conjuntamente con las actuaciones al Tribunal de Alzada, o los fines previsto en. Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo este Tribunal mantiene su decisión dictada en esta misma fecha, tomando en consideración la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEON, de fecha 04/07/2007, bajo el Nº RC07-086; relacionado al recurso con efecto suspensivo en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados en el presente asunto, sin embargo la libertad del ciudadano JUAN FRANCISCO MILANO no se hará efectiva por cuanto quedara detenido a la Orden del Tribunal Sexto de Control de Cumana Estado Sucre. Se Ordena la Remisión del presente asunto a la Corte de Apelación de Forma inmediata. (Sic). (Nuestra la cursiva).
III
Análisis de la Alzada
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la libertad inmediata a los imputados JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, en virtud de que en su criterio se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este asunto se evidencia, que al folio 29 de la causa se encuentra inserto comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 09 de Febrero de 2010, siendo la 8:29 a.m., mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, constante de veintiocho (28) folios útiles. Al folio 31, consta auto de entrada de esa misma fecha, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 38 al 39 de la causa, cursa acta de audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, de fecha 09 de Febrero del 2010, donde el Tribunal A-quo hace el siguiente pronunciamiento: “…Este Tribunal una vez revisada las actuaciones y escuchar las solicitudes formuladas por las partes observa que los imputados fueron aprehendidos el día 06 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, siendo colocados los imputados a la orden de este Tribunal el día de hoy 09 de febrero a las 08:29 de la mañana es decir vencido el lapso establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal siendo lo procedente actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta su libertad sin restricciones sin que ello obste para que la Fiscalía del Ministerio Publico continué con las investigaciones, sin embargo por cuanto se observa del acta policial que el ciudadano JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO se encuentra solicitado o requerido por el Tribunal Sexto de Control de Cumana Estado Sucre según oficio 6C-3225-06, de fecha 19-06-2006, según numero de causa RJ01B0L2006009420, por el Delito de Robo Agravado, su libertad no se hará efectiva sino que deberá ser trasladado hasta el referido Tribunal y es este Sentido se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitándole la colaboración a los fines de que realice el referido traslado, es todo…”
Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que, efectivamente, los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 7, Destacamento 77, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Caripito, en fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, y fue consignado por el Fiscal del Ministerio Público, el respectivo escrito de presentación de imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de Febrero 2010, a la 8:20 horas de la mañana, posteriormente en la fecha señalada, fueron remitidas las actuaciones al Juez de Control que le correspondió conocer de las actuaciones consignadas por el Ministerio público.
En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Ahora bien, constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, requisito este, con el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, evidentemente cumplió al presentar a los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, identificado en actas, para ser escuchado ante la autoridad competente como lo era en ese momento el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Por otra parte observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la libertad inmediata de los imputados antes mencionado, en razón de que según su criterio, los imputados de autos fueron presentados vencido el lapso establecido en el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, esta Alzada, trae a colación sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”
Como podrá observarse, de la sentencia ut-supra citada, la misma señala claramente que al ser presentado el imputado aunque fuera de lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual se debe resolver sobre la solicitud fiscal previamente oídas las opiniones y alegatos del imputado y las partes; por tanto en el caso que nos ocupa, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, yerra al otorgar a los imputados JOSE GREGORIO AVILES ROMERO Y JUAN FRANCISCO MILANO, la libertad inmediata, sin tomar en cuenta las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, para la realización del acto de presentación de imputados, ni entrar a considerar como era su deber, sobre la existencia o no de elementos que señalaran la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cruz Elenys Rodríguez, imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio público, obviando en tal sentido la Juzgadora A quo, el contenido de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de elementos de convicción que señalen la participación o autoría del imputado y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, no obstante, que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, que de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza por parte del Estado, la protección de las víctimas y la indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del proceso penal Venezolano.
En criterio de quienes aquí deciden, la A quo, debió sopesar que la violación de la garantía constitucional invocada ya había cesado y omitió considerar la existencia o no de elementos, que señalaran la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cruz Elenys Rodríguez, imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio público, al no entrar a decidir lo conducente sobre la procedencia o no, de lo que las partes (Fiscal y Defensa) alegaron en la Audiencia de Presentación en cuanto a la comisión de un hecho punible, la necesidad o no de dictar cualesquiera medidas cautelares conforme a la Ley procesal, y resolver sobre la prosecución del proceso, por tal motivo la razón le asiste al apelante, ya que desde el momento en que los imputados JOSE GREGORIO AVILES RIVERO y JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, identificado en actas, fueron presentado efectivamente ante el Tribunal de Control, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le garantizó al imputado sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en razón de la errónea interpretación de la norma constitucional hecha por la A quo, resulta procedente Anular la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar CON LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2010, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la libertad inmediata de los imputados Juan Francisco Milano Patiño y José Gregorio Aviles Rivero, y, en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y. ASÍ SE DECIDE es por lo que se ordena al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JESUS PAUL NÚÑEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. JESUS PAUL NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se ordena a un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.
La Jueza Superior Presidente,
Abg. Milángela Millán Gómez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Doris Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
MMG/DMM/MYRG/MA/Yris.
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