REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-001884
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NERIO RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.404, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALEXIS VARGAS RANGEL Y JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.602 y 79.882, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2001, bajo el No. 31, Tomo 41-A, según lo señalado en el escrito libelar por el accionante. Y solidariamente la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2007 bajo el N. 45 Tomo 102-A Sgdo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 1988, bajo el No. 24, Tomo 37-A Sgdo; y reformados sus estatutos según documento otorgado por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de marzo de 1993 bajo el No. 3, Tomo 95A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE QUINSAL C.A. Y TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A.:
Por la primera no hay constituidos en actas; y por la segunda las ciudadanas SORAYA NAVA AVENDAÑO Y GIKSA CLARET SALAS VILORIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.506 y 18.544, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-08-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 13-08-2009.
Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2009, cumplió con dejar constancia de la incomparecencia de la codemandada principal TRANSPORTE QUINSAL C.A., acordando la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de noviembre del mismo año. En el marco de la mencionada prolongación, las partes comparecientes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal en cuestión procedió a agregar las pruebas promovidas por ambas partes, otorgando el lapso de contestación únicamente a la codemandada solidaria TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A..
Luego, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en los términos de una confesión absoluta en relación a la codemandada principal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que fue trabajador como chofer de unidades pesadas (gandolas), en la sociedad mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A., la cual tiene como representante al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEZA.
- Que la relación de trabajo comenzó el día 28 de enero de 2005, trabajando exclusivamente para trasladar mercancías por encargo de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., y la cual tiene como representante al ciudadano ANDRÉS CABALLERO, quien es colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en su carácter de Director.
- Que su labor consistía en trasladar mercancías a distintas ciudades de la República de Venezuela (sic) y Colombia, pero siempre teniendo como centro de control a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ejercido por los directivos de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., por lo tanto esta empresa se beneficiaba, según su decir, directamente sus las labores del actor y de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda a ésta última en forma solidaria.
- Que en el mes de enero de 2008, la empleadora le presentó un contrato de trabajo, para que lo firmara con la amenaza de que sino lo hacía lo despedirían, posteriormente el 31 de mayo de 2008, lo despidió el Presidente de la empleadora el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEZA, diciéndole que no le darían más viajes y que no tenía nada que reclamar.
- Reclama los conceptos de antigüedad, el concepto de vacaciones vencidas no canceladas y no disfrutadas de todos los años de servicios, el concepto de utilidades vencidas y no canceladas de todos los años de servicios, el beneficio de alimentación, el concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.
- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 48.724,95.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A.:
- Opone la codemandada la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD de la misma, para ser demandada en este proceso por los conceptos laborales de los cuales de dice acreedor el actor, lo cual sustenta en que la demandada TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., nunca fue patrono del actor, lo que la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada.
- Que el demandante alega en su libelo una solidaridad sustentada en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que la demandada solidaria se beneficiaba directamente de las labores que el actor ejecutaba para TRANSPORTE QUINSAL C.A., lo cual según la demandada es absolutamente falso, toda vez que nunca contrató los servicios de TRANSPORTE QUINSAL C.A., por lo que desconoce en que consistía la labor del actor, por lo que desconocía además si esa labor tenía como centro de control la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ejercido por los directivos de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA S.A., por lo que niega que ésta se haya beneficiado directamente de sus labores. Niega que el actor haya trabajado exclusivamente para trasladar mercancías por encargo de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA S.A.
- Que conforme a la ley, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos. Que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Que la excepción a esto, es que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario y ello lo establece así la ley, para evitar que mediante esta figura se burlen los derechos laborales de quienes presten el servicio prácticamente en idénticas condiciones que lo hace quien presta servicio directamente para el patrono beneficiario. Que esa responsabilidad solidaria en el caso del contratista surge de la inherencia y conexidad de las actividades que ejecutan las personas contratantes y contratista, no de otra parte, por ello, para determinar la solidaridad es menester indagar acuciosamente en las actividades desarrolladas por uno y por otro para verificar si existe inherencias o conexidad de ellas. Que inherencia es lo que está unidos inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido alega que existiría solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Que conexo es lo que ésta unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elementos inseparable de otro, dentro de la misma unidad. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley – Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, señala que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida Ley, es una presunción Iuris Tamtum, es decir, que admite prueba en contrario. Que la demandada tendría que demostrar la situación de contratista de la empresa denominada principal con relación a TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA S.A., la existencia de la relación contratante-contratista entre las demandadas para poder estar arropado de la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Establece a los fines de la negativa expresa que se requiere en materia laboral, que los conceptos que rechaza los hace en base a los argumentos anteriores, indicando que niega los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, así como la cantidad total demandada.
- Indica en forma subsidiaria, lo referido a la prescripción de la acción, por cuanto el actor relata que fue despedido en fecha 31 de mayo de 2008, y no es sino hasta el día 13 de agosto de 2009, cuando intenta su demanda, por lo que transcurridos como fueran un año, dos meses y trece días de la culminación laboral alegada, a todo evento solicita la prescripción de la acción.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que en principio los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés pasiva de la accionada, y así mismo, la inexistencia de una responsabilidad solidaria devenida de una presunta relación de inherencia y conexidad entre las codemandadas, así como la defensa subsidiaria referida a la prescripción de la acción, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se evaluaron en atención a estos hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, aconteció el supuesto de confesión absoluta regulado en nuestra jurisprudencia como consecuencia de la incomparecencia de la codemandada principal Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A. al acto de la audiencia preliminar, sin embargo, cabe destacar que la ficción legal sobre la admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en todo caso a dicha codemandada, mas no así a la codemandada solidaria Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., por cuanto esta última si compareció al mencionado acto, tuvo la oportunidad de promover pruebas; igualmente procedió a contestar oportunamente la demanda y compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente al presente asunto.
De tal manera, que se tiene por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante, en relación a la relación laboral que arguye haber sostenido con la parte codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A., salvo aquello que sea contrario a derecho, y todo aquello que conforme a los elementos de convicción devenido de actas o que probare la codemandada solidaria que pudiere favorecerle a la codemandada principal. Por otra parte, de acuerdo a la trabazón de la litis que si operó en relación a la codemandada solidaria Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., se entiende entonces, que quedó controvertido en el presente asunto, lo referente a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés pasiva opuesta por la referida codemandada e igualmente la existencia de una responsabilidad solidaria devenida de la presunta inherencia y conexidad entre ambas codemandadas, o como lo alude la parte demandante en su escrito, conforme a lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constituye carga probatoria de la parte actora demostrar que la empresa codemandada principal es solidariamente responsable de los pasivos laborales reclamados en forma principal a la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A..
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a analizar, revisar en forma detallada y minuciosa las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte codemandada TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A., que riela a los folios 28, 29 y 30, se observa que el mismo constituye documento privado presentado en copia fotostática simple, que fue impugnado por la codemandada TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., sin embargo, cabe destacar que de dicho documento se evidencia que el actor celebró un contrato de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A. sin mencionarse en su contenido alguna relación contractual entre el actor y la codemandada solidaria, ni entre la codemandada principal y la codemandada solidaria, por lo que siendo que la codemandada principal no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y que la documental bajo examen es oponible únicamente a la misma, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al haber quedado firme su contenido, todo en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de memorando, de fecha 17 de abril de 2008, emitido por la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A, que riela al folio 31, se observa que el mismo constituye documento privado presentado en copia fotostática simple, que fue impugnado por la codemandada solidaria, más no así por la codemandada principal, y siendo que dicha documental es oponible a esta última, la cual no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, el Tribunal tiene firme su contenido, otorgándole todo valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de las documentales promovidas, esto es, contrato de trabajo y memorando de fecha 17 de abril de 2008, se observa que la misma no pudo evacuarse por no haber comparecido la parte a la cual se le intima dicha exhibición, sin embargo, considera el Tribunal que la valoración de la misma se hace inoficiosa dada la valoración de las documentales anteriormente establecida. Así se decide.
3.- En cuanto a la exhibición de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, se observa que la misma no pudo evacuarse por no haber comparecido la parte a la cual se le intima dicha exhibición, sin embargo, considera el Tribunal que como consecuencia de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada principal al acto de la audiencia preliminar, el Tribunal tiene por admitidos los hechos referidos a los salarios devengados por el actor, y por tanto, se considera inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A.:
1.- En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que éste es la consecuencia de la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal no lo aprecia como tal, sino que considera que debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de impulso de parte. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, así como apreciadas como han sido las pruebas promovidas por éstas, pasa a resolver lo conducente de la siguiente manera:
Evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia de la parte demandada principal TRANSPORTE QUINSAL C.A. tanto al acto de la audiencia preliminar como al de la audiencia oral y pública de juicio fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:
Ciertamente, la confesión, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;
De manera que, esta Juzgadora considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada principal TRANSPORTE QUINSAL C.A., en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado sobre que para que una confesión se considera ficta deben concurrir tres requisitos:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Partiendo de estas premisas, esta Sentenciadora pudo constatar de la pruebas aportadas por la parte actora y por la parte codemandada TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., que efectivamente quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como efecto de la admisión de los hechos operados en el presente asunto, específicamente en relación a la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano NERIO RAMÓN BOLÍVAR y la sociedad mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A., la fecha de inicio y terminación de dicha relación laboral, el tiempo de servicio, la labor desempeñada y el cargo asignado al mismo, los salarios devengados y la causa injustificada del despido. Así se decide.
Por consiguiente, el Tribunal declara procedentes los conceptos alegados por la parte actora, esto es, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades no canceladas de todos los años de servicios, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Al respecto es importante mencionar en cuanto al concepto de utilidades vencidas no canceladas de todos los años de servicios, que si bien el mismo es procedente, no obstante el Tribunal debe aclarar que el mismo se condenará según el límite mínimo legal garantizado en la Ley, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la codemandada TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., debe recalcarse que, quedaron controvertidos los hechos referidos a la procedencia o no de la falta de cualidad e interés opuesta por dicha codemandada, y las razones de hecho y de derecho argüidos por la misma para sustentar esta defensa, en lo atinente a la improcedencia de una responsabilidad solidaria devenida de su presunta condición de contratante de la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A.
En este sentido, según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”
Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse que es improcedente la solidaridad alegada por la parte actora por cuanto no quedó demostrado de sus probanzas que la sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA, fuera contratante de la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A., que su actividad fuera inherente y/o conexa a la actividad de la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A. y mucho menos que la mayor fuente de lucro de TRANSPORTE QUINSAL C.A., se genere de los servicios prestados a TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A.. De manera que, se hace inaplicable en el presente asunto, lo regulado en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte codemandada TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A., referida a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.
Declarado lo anterior, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, por haber sido opuesta ésta en forma subsidiaria por la codemandada solidaria, toda vez que quedó establecido en el presente asunto, que la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, no tiene cualidad pasiva para ser demandada en el presente asunto. Así se decide.
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
NERIO RAMÓN BOLÍVAR
Ingreso: 28 de enero de 2005
Egreso: 31 de mayo de 2008
Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 3 días.
1.- Antigüedad (Art. 108 de la LOT):
Enero 2008 a enero de 2006
Salario Bs. 50
Alícuta de Utilidades: 50 x 15= 750/12= 62,5/30= 2,08
Alícuota de Bono Vacacional: 50 x 7= 350/12= 29,16/30= 0.97
Salario integral: 53,77
45 días x 53,77= 2.419,65
Enero de 2006 a Enero de 2007
Salario Bs. 60
Alícuota de Utilidades: 60 x 15 = 900/12=75/30= 2,5
Alícuota de Bono Vacacional: 60 x 8= 480/12= 40/30= 1,33
Salario integral: 63,83
62 días x 63,83= 3.957,46
Enero de 2007 a Enero de 2008
Salario Bs. 62
Alícuota de Utilidades: 62 x 15= 930/12= 77,5/30= 2,58
Alícuota de Bono Vacacional: 62 x 9= 558/12= 46,5/30= 1,55
Salario integral: 66,13
64 x 66,13= 4.232,32
29 de Enero 2008 al 31 mayo de 2008
Salario Bs. 66,66
Alícuota de Utilidades: 66,66 x 15= 999,99/12= 83,32/30= 2,77
Alícuota de Bono Vacacional: 66,66 x 10= 666,66/12= 55,55/30= 1,85
Salario integral: 71,28
20 x 71,28= 1.425,6
Total Antigüedad: 12.035,03
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
Primero año: 22 días
Segundo año: 24 días
Tercer año: 26 días
Fracción: 28 día/12= 2,33 x 4= 9,33
Total días= 81,33 x 66,66= 5.421,45
3.- Utilidades vencidas no canceladas:
15 días x 3 años= 45 días
15 días/12= 1,25 x 4 meses= 5 días
45 días + 5 días= 50 días
50 días x 66,66 = 3.333,33
4.- Beneficio de alimentación:
Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 1.016 días del beneficio de alimentación, esto es, los días señalados en el libelo de demanda por el demandante que quedaron admitidos por efecto de la incomparecencia de la codemandada principal TRANSPORTE QUINSAL C.A. al acto de la audiencia preliminar, por lo que según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el cálculo de este concepto resultará de una simple operación aritmética consistente en multiplicar la cantidad de días condenados por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, lo cual estará a cargo del Juez del Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
5.- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Le corresponde por indemnización por despido 90 días, calculado al último salario integral de Bs. 71,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.415,20, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, calculado al último salario integral de Bs. 71,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.276,80, para total de Bs. 10.692,00.
6.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al lapso de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo para ambos casos el concepto de alimentación. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados, excluyendo en todo momento el concepto de alimentación. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 31.481,81); cantidad ésta a la que hay que sumarle el concepto de alimentación, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación; los cuales le adeuda la Empresa demandada principal TRANSPORTE QUINSAL C.A., al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada solidaria TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA C.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano NERIO RAMÓN BOLÍVAR en contra de la empresa TRANSPORTE QUINSAL C.A.
3.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUINSAL C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano NERIO RAMÓN BOLÍVAR, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.
4.- No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA PARRA
BAU/lpp
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