REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002031
PARTES DEMANDANTES: JOEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.720.415, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ e IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. inscrita en ene l registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1990, bajo el N° 27, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, y VARINIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.308, 2.894 Y 83.172, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JOEL ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, CA.. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como distribuidor para la empresa demandada, devengando un último salario de (Bs. 450,oo) y laborando en un horario de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 8:00 a.m.
Que en fecha 22 de febrero de 2009, fue despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano Juan Bozo, quien funge como Jefe de Circulación, sin que se le hiciera efectivo el pago de los conceptos legales que corresponden, motivo por el cual, en fecha 02 de marzo de 2009, efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo, resultando infructuosa la vía administrativa, dada la incomparecencia de la parte demandada.
Que por tales motivos, es que acude ante esta jurisdicción laboral, a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, reclama la cantidad de (Bs. 936,oo).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas 2007-2008, reclama la cantidad de (Bs. 1.027,oo).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, reclama la cantidad de (Bs. 1.000,40).
• Por concepto de Bono Vacacional vencido 2006-2007, reclama la cantidad de (Bs. 449,40).
• Por concepto de Bono Vacacional vencidos 2007-2008, reclama la cantidad de (Bs. 514,6).
• Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de (Bs. 6.003,oo).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de (Bs.4.007,40).
• Por concepto de Utilidades Vencidas 2006, reclama la cantidad de (Bs. 802,50).
• Por concepto de Utilidades Vencidas 2007, reclama la cantidad de (Bs. 963,oo).
• Por concepto de Utilidades Vencidas 2008, reclama la cantidad de (Bs. 963,oo).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de (Bs. 80,25).
• Por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2006-2007, reclama la cantidad de (Bs. 2.315,7), Antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008, reclama la cantidad de (Bs. 4.140,98) y por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2008, reclama la cantidad de (Bs. 4.382,72).
• Por concepto de Días de Descanso No Disfrutados, discriminados en el escrito libelar, reclama la cantidad de (Bs. 10.400,40).
Que en definitiva, pretende de la demandada, el pago de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.027,97), por los conceptos antes indicados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo, que en fecha 25 de febrero de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios como distribuidor para la empresa, devengando un último salario de (Bs. 450,oo) y laborando en un horario de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 8:00 a.m.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 22 de febrero de 2009, fuera despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano Juan Bozo, quien funge como Jefe de Circulación, sin que se le hiciera efectivo el pago de los conceptos legales que corresponden.
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, se le adeude la cantidad de (Bs. 936,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Vacaciones Vencidas 2007-2008, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.027,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.000,40).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Bono Vacacional vencido 2006-2007, se le adeude la cantidad de (Bs. 449,40).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Bono Vacacional vencidos 2007-2008, se le adeude la cantidad de (Bs. 514,6).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude la cantidad de (Bs. 6.003,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de (Bs.4.007,40).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Utilidades Vencidas 2006, se le adeude la cantidad de (Bs. 802,50).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Utilidades Vencidas 2007, se le adeude la cantidad de (Bs. 963,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Utilidades Vencidas 2008, se le adeude la cantidad de (Bs. 963,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, se le adeude la cantidad de (Bs. 80,25).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2006-2007, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.315,7), que por Antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008, se le adeude la cantidad de (Bs. 4.140,98) y por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2008, se le adeude la cantidad de (Bs. 4.382,72).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Días de Descanso No Disfrutados, discriminados en el escrito libelar, se le adeude la cantidad de (Bs. 10.400,40).
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por lo conceptos reclamados, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.027,97).
Que en razón de las anteriores consideraciones, opone como defensa la falta de cualidad activa y la correspondiente falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, puesto que las afirmaciones del actor carecen de todo fundamento fáctico y legal, toda vez; que jamás fue trabajador de la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., no se desempeñó bajo su dependencia, ni ejerció ninguna labor por cuenta de la empresa.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, Acta de Inspección y de reinspección, efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fechas 12/12/2008 y 25/02/2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, ejerció medio de ataque contra los mismos, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que revisten dichos actos administrativos, esta sentenciadora desecha los mismo del proceso, toda vez; que resultan inconducentes pues que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 042-2009-03-00716, contentivo de la reclamación efectuada por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, ejerció medio de ataque contra los mismos, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que revisten dichos actos administrativos, esta sentenciadora desecha los mismo del proceso, toda vez; que resultan inconducentes pues que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IRENE CHACIN, HERNANDO VITAL ARRIETA, MERY SIBADA y JORGE LUIS LEAL, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos IRENE DE JESÚS CHACÍN y JORGE LUIS LEAL CANO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
IRENE DE JESÚS CHACÍN: la testigo manifestó no conocer al actor, pero que era quien le llevaba la prensa EL REGIONAL, que llegaba a la 7:00 a.m., que ella tiene su puesto en la vía hacia al cañada. A las repreguntas, al testigo manifestó que el demandante le distribuía la prensa como hace tres o cuatro años, que el demandante tenía un carrito pero no sabe si el demandante portaba algún uniforme de EL REGIONAL.
JORGE LUIS LEAL CANO: El testigo manifestó conocer al demandante solo como repartidor de periódico, que le repartía EL REGIONAL, que no tenía hora fija de distribución, que podía llegar entre 4 y 6 de la mañana, que le distribuyó el periodo de 3 a 5 años, que el demandante le dejaba el periódico y pasaba a cobrarlo también, que desconoce porque el demandante dejó de distribuir el periódico. A las repreguntas el testigo manifestó que el demandante tiene un vehículo Renault rojo de su propiedad, que el demandante no tenía ningún distintivo identificativo del periódico.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechadas del proceso, toda vez que; de sus deposiciones no se extrajo elemento de convicción alguno que tendente a dirimir el conflicto de marras, por el contrario, dichos testigos claramente dejan ver que no poseen información que de alguna manera sustente los alegatos del actor, razón por la que no pueden gozar de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, Registro de Distribuidores Zona Maracaibo, Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó, en consecuencia, siendo que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Constante de un (01) folio útil, informe dirigido al Jefe del Departamento de Circulación Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medo de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, en tanto resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
Constante de dos (02) folios útiles, copias simple de planilla emitida por el Servicio de Consultas Laborales del Ministerio de Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medo de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, en tanto resulta inconducente a l resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de os ciudadanos VICTOR PERNIA, JEAN CARLOS PETIT, CESAR FERNANDEZ, ROLANDO LOZANO y CARLOS REMIREZ, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de al falta de cualidad alegada por la demandada EL REGIONAL DEL ZULIA C..A., así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante, titular de la carga probatoria en el caso de marras, no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada NO se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, pues no cursa en autos, al menos indicio de que el demandante percibía una contraprestación.
En lo atinente al HORARIO, manifiesta el demandante que laboraba de 4:30 a.m. a 8:00 a.m., situación ésta que recalca quien sentencia, no quedo demostrado en el proceso.
Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era distribuidor del diario, sin indicar específicamente la ruta asignada y los parámetros en los cuales estaba regulada dicha labor.
En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que la labor indicada por el demandante, era efectuada en un vehículo de su propiedad.
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, no quedó demostrado en autos, con el escaso material probatorio, la real prestación de un servicio.
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación bajo análisis, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada EL REGIONAL DEL ZULIA C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano JOEL ÁLVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL TREGIONAL DEL ZULIA C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
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