REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 22 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001091

PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL PACHECO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E- 82.640.109, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVY PEROZO Y SORAYA RINCON DÍAZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 52.402 y 23.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALONSO NUÑEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 662.879, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano CRISTOBAL PACHECO, en contra del ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios como obrero para el ciudadano ALONSO NUÑEZ, en una casa ubicada en la calle 66, con avenida 30, # 9-30, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es propiedad del demandado.

Que por exigencias del patrono debía habitar en dicha vivienda y sus labores consistían en el cuidado y mantenimiento del jardín, el mantenimiento de la casa, pisos, paredes, techo, el aseo, incluso realizaba trabajos de albañilería, según las exigencias del patrono, laborando en una jornada de lunes a domingo en horario de 5:30 a.m. a 7:00 p.m., pues habitaba en el inmueble, devengando por ello un salario mensual de (Bs. 810,oo).

Que dado que la carga de trabajo aumentaba y el salario devengado era el básico nacional, decidió hablar con su patrono para que le aumentara el sueldo, y es así como en fecha 15 de marzo de 2009, cuando se entrevistó con el demandado, éste le manifestó que no podía aumentarle el sueldo, y que como ya había conseguido quien cuidara la casa y estaba cansado de su actitud, que se marchara.

Que se marcho, sin antes hacer petición de sus Prestaciones Sociales, pero que en vano han sido sus esfuerzos por materializar el pago de las mismas, pues se vio en la necesidad de acudir ante esta sede jurisdiccional a reclamar los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 3.280,5)

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, durante toda la relación laboral, reclama la cantidad de (Bs. 3.942,72).

Por concepto de INDEMNIZACIÖN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 6.169,8).

En definitiva, el actor estima su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.380,05).

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa esta sentenciadora lo siguiente; distribuida la causa, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 9 de octubre de 2009, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 9 de octubre de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 17 de diciembre de 2009; dejando igualmente constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera; que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar, que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados para lo cual a aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, recibos de pago constantes de 23 folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con al letra “B”, constancia de trabajo expedida por el ciudadano Dr. ALONSO NUÑEZ MONTIEL. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la fecha cierta de inicio de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de los originales de todos lo recibos de pago generados durante la vigencia de la relación laboral. Siendo que la parte demandada, reconoció las documentales consignadas por la parte actora, e igualmente consignó como prueba documental los recibos de pago correspondientes al demandante, considera esta sentenciadora inoficioso evacuar y emitir juicio valorativo sobre la misma. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MILAGROS CARO CASTILLO, DOLORES MOLERO ANDARA, DARIO ALFONSO SALCEDO PARRA, SEGUNDO MANUEL RIOS GUTIERREZ, plenamente identificados en actas. Al efecto, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente desistió de la evacuación de los mismos, razón por la cual, no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Constante de 78 folios útiles, consignó recibos de pago correspondientes al demandante. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de 03 folios útiles, consignó relación de pagos diarios y prestación de antigüedad correspondiente al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de 06 folios útiles, adelantos de prestaciones sociales efectuadas al demandante en los años 2004, 2007 y 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencian adelantos efectivamente recibidos por el demandante, quedan los mismos, plenamente valorados por quien sentencia.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL MACHADO y CESAR HERRERA, plenamente identificados en actas. Al efecto, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente desistió de la evacuación de los mismos, razón por la cual, no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar el demandado no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.

Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, el demandado no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano CRISTOBAL PACHECO, puesto que no cabe duda que el demandado ha admitido los hechos; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 15 de marzo de 2001 hasta el día 15 de marzo de 2009, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos adeudados al actor así como los montos correspondientes, que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajador Demandante:
- Fecha de Ingreso: 15 de marzo de 2001
- Fecha de Egreso: 15 de marzo de 2009.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 08 años.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, efectivamente se corresponden con lo recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, así mismo, recalca esta jurisdicente que en caso de autos, partimos de la premisa de que la parte demandada por su actitud contumaz, ha admitido los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y el Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL
Mar-01 Bs 132,00 Bs 4,40 Bs 0,09 Bs 0,18 Bs 4,67 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-01 Bs 132,00 Bs 4,40 Bs 0,09 Bs 0,18 Bs 4,67 0 Bs 0,00 Bs 0,00
May-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 27,94
Jul-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 55,89
Ago-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 83,83
Sep-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 111,77
Oct-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 139,71
Nov-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 167,66
Dic-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 195,60
Ene-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 223,54
Feb-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 251,48
Mar-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 7 Bs 39,12 Bs 290,60
Abr-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,10 Bs 0,22 Bs 5,59 5 Bs 27,94 Bs 318,55
May-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 352,24
Jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 385,93
Jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 419,62
Ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 453,30
Sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 486,99
Oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 520,68
Nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 554,37
Dic-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 588,06
Ene-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 621,75
Feb-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 655,44
Mar-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 9 Bs 60,64 Bs 716,09
Abr-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,14 Bs 0,26 Bs 6,74 5 Bs 33,69 Bs 749,78
May-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 793,86
Jun-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 837,95
Jul-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 882,04
Ago-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 926,13
Sep-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 970,22
Oct-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 1.014,31
Nov-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 1.058,40
Dic-03 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 1.102,49
Ene-04 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 1.146,58
Feb-04 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,21 Bs 0,34 Bs 8,82 5 Bs 44,09 Bs 1.190,66
Mar-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 11 Bs 125,97 Bs 1.316,63
Abr-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.373,89
May-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.431,15
Jun-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.488,41
Jul-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.545,66
Ago-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.602,92
Sep-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.660,18
Oct-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.717,44
Nov-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.774,70
Dic-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.831,95
Ene-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.889,21
Feb-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 1.946,47
Mar-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 13 Bs 148,87 Bs 2.095,34
Abr-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,30 Bs 0,45 Bs 11,45 5 Bs 57,26 Bs 2.152,60
May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.224,97
Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.297,35
Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.369,72
Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.442,10
Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.514,47
Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.586,85
Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.659,22
Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.731,60
Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.803,97
Feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.876,35
Mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 15 Bs 217,13 Bs 3.093,47
Abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 0,56 Bs 14,48 5 Bs 72,38 Bs 3.165,85
May-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.257,64
Jun-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.349,43
Jul-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.441,23
Ago-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.533,02
Sep-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.624,81
Oct-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.716,60
Nov-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.808,40
Dic-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.900,19
Ene-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 3.991,98
Feb-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 4.083,77
Mar-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 17 Bs 312,09 Bs 4.395,87
Abr-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 5 Bs 91,79 Bs 4.487,66
May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.598,10
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.708,53
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.818,96
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 4.929,40
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.039,83
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.150,27
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.260,70
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.371,14
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.481,57
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 5.592,01
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 19 Bs 419,65 Bs 6.011,66
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 22,09 5 Bs 110,43 Bs 6.122,09
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.266,03
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.409,96
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.553,90
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.697,83
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.841,77
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 6.985,70
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.129,64
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.273,57
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.417,51
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 5 Bs 143,94 Bs 7.561,45
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,04 Bs 1,11 Bs 28,79 21 Bs 604,53 Bs 8.165,97

Del cuadro que antecede se desprende, que corresponde al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.165,97). Ahora bien, de un análisis detenido de las documentales cursantes del folio (160) al folio (165), relativas a los adelantos de Prestaciones efectuados al demandante y que fueron reconocidas por la parte demandante y así plenamente valoradas por este Tribunal, que efectivamente le fue cancelado al demandante, incluso en demasía lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad, pues de al efectuar una operación matemática de adición, de los montos cancelados al demandante por este concepto, se obtiene que le fue cancelado al ciudadano CRISTOBAL PACHECO, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.304,89). En consecuencia, mal puede esta sentenciadora condenar al demandado al pago de los montos que se desprendieron del cuadro ut supra, por lo que se declara improcedente la reclamación efectuada por el demandante por concepto de Antigüedad e Intereses generados. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.28,79, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.318,5). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.28,79, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.727,4). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 7 15 22 Bs 26,64 Bs 586,08
2002-2003 8 16 24 Bs 26,64 Bs 639,36
2003-2004 9 17 26 Bs 26,64 Bs 692,64
2004-2005 10 18 28 Bs 26,64 Bs 745,92
2005-2006 11 19 30 Bs 26,64 Bs 799,20
2006-2007 12 20 32 Bs 26,64 Bs 852,48
2007-2008 13 21 34 Bs 26,64 Bs 905,76
2008-2009 14 22 36 Bs 26,64 Bs 959,04
TOTAL Bs 6.180,48

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.180,48). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano CRISTOBAL PACHECO, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.226,38), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CRISTOBAL PACHECO, contra el ciudadano ALONZO NUÑEZ MONTIEL, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALONZO NUÑEZ MONTIEL, a cancelar al ciudadano CRISTOBAL PACHECO, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.226,38), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria