REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2007-002377

DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA
PARTE DEMANDANTE: WENCES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.805.950 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia recibida por este Tribunal en fecha 01 del presente mes y año, suscrita por la Abogada ARLY PEREZ, Procuradora de los Trabajadores, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual Solicita al Tribunal decrete ejecución voluntaria en la presente causa; y por cuanto el ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, hasta la fecha no ha cumplido, con lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de abril de 2009; como lo es, el cancelar a la ex -trabajadora ciudadana WENCES URDANETA, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 27.369,45), este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, DECRETA SU EJECUCIÓN; y se le concede a la demandada tres (03) días para que cumpla Voluntariamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena oficiar al Procurador del estado Zulia, con copia del presente Decreto de Ejecución Voluntaria. Líbrense oficios de notificación.

La Juez
La Secretaria


Mgs. Judith del Carmen Castro Abog. Joselyn Urdaneta.