REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 22 de marzo de dos mil diez
199º y 151º
INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002217
PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad: 7.774.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ; Inpreabogado: 21.779.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Vista la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el profesional del derecho abogado GRACIANO BRIÑEZ, Inpreabogado: 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual desiste de la experticia, asimismo solicita se decrete ejecución voluntaria; este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encuentra este juzgado de dictar un nuevo pronunciamiento que comporte la exclusión en los términos pretendidos por el apoderado actor a través de su desistimiento; visto que la sentencia a quedado definitivamente firme. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le este vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada.

En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Así, cabe observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).

Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).


Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
La experticia complementaria ordenada en la definitiva, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se considera parte integrante de ésta y debe ser realizada por los expertos necesarios, siguiendo los parámetros establecidos por el Juez en la sentencia; por ello no le es dable a las partes en el juicio “desistir” a su realización, pues la misma como complemento del fallo, puede ser objeto de impugnación dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil.
Asimismo, es oportuno destacar, que al haber el Tribunal ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo, éste no puede ejecutarse hasta tanto no se efectué la misma y discurra el lapso destinado a su impugnación; caso en el cual, podrá decretarse la ejecución voluntaria.
En mérito de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, a la experticia ordenada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009; y como consecuencia, niega el decretar la ejecución voluntaria solicitada. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2.010).
La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc