REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001602.
PARTE ACTORA: YASIT ANTONIO SALCEDO VILLAMIZAR, ROBERT A. RODRIGUEZ QUINTERO, ROMEL A. SALCEDO VILLAMIZAR, NAUDY ALBERTO DE HOYOS, JESUS ALBERTO CUAMO, EDUARD JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, JEREMIA A. ARAUJO AMESTY, JOSE GREGORIO DELGADO AVILA, JUAN JOSE OCHOA VILCHEZ, LUIS ALFREDO LOPEZ TUBIÑEZ y JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.967.343, 15.659.592, 14.946.598, 16.550.228, 7.937.847, 16.550.042, 10.676.640, 11.259.127, 7.696.711, 14.946.428 y 17.281.381, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA y MARINA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.100 y 113.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE OFICIO
En fecha 08 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa, por redistribución y a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar. Vista la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal declaró la admisión de los hechos, y dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de este mismo año; Ahora bien, visto que de una revisión de las actas, muy especialmente de la sentencia dictada en fecha 15 del presente mes y año, y de la minuta del diario de la misma fecha; quien decide pudo observar que existe (01) un error material numérico, en la sentencia; y por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme, mediante la presente, pasa este Tribunal a corregir el error, fundamentando esta decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; y dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ante tal circunstancia, esta juzgadora procede a aclarar de oficio, la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2010, la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos YASIT ANTONIO SALCEDO VILLAMIZAR, ROBERT A. RODRIGUEZ QUINTERO, ROMEL A. SALCEDO VILLAMIZAR, NAUDY ALBERTO DE HOYOS, JESUS ALBERTO CUAMO, EDUARD JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, JEREMIA A. ARAUJO AMESTY, JOSE GREGORIO DELGADO AVILA, JUAN JOSE OCHOA VILCHEZ, LUIS ALFREDO LOPEZ TUBIÑEZ y JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos YASIT ANTONIO SALCEDO VILLAMIZAR, ROBERT A. RODRIGUEZ QUINTERO, ROMEL A. SALCEDO VILLAMIZAR, NAUDY ALBERTO DE HOYOS, JESUS ALBERTO CUAMO, EDUARD JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, JEREMIA A. ARAUJO AMESTY, JOSE GREGORIO DELGADO AVILA, JUAN JOSE OCHOA VILCHEZ, LUIS ALFREDO LOPEZ TUBIÑEZ y JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 86.520,28), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo de la experticia complementaria (infra).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 86.520,28), desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de abril de 2009, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 12 de febrero de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 86.520,28), esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
De esta manera, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Asimismo, se aclara que únicamente se corrigió el numeral SEGUNDO del dispositivo, por cuanto expresaba “OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 81.521,28),” cuando lo correcto era “OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 86.520,28)”, tal como se indicaba en los numerales TERCERO y CUARTO.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abg. Joselyn Urdaneta.
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