REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Diecinueve (19) de Marzo de 2010
199º y 151º



EXPEDIENTE Nº VP01-L-2007-001747

PARTE ACTORA: RICHARD RAMÓN PAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.296.256 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO PUCHE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.525.318 y V-1.649.682, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo N°s 98.853 y 2.435, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital pero de transito por esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Y CARBONES DEL GUASARE, S.A.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Seis (6) de Agosto de 2.007, comparecieron los Ciudadanos Abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO PUCHE NAVA en su carácter de APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICHARD RAMÓN PAZ FUENMAYOR, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, para demandar como en efecto demandaron a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A Y CARBONES DEL GUASARES, S.A., por prestaciones sociales.
Con esa misma fecha se llevó a efecto proceso de distribución de la causa, correspondiéndole conocer para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual es recibida y admitida mediante auto de esa misma fecha.
Con fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete, mediante auto se procedió a admitir la demanda en contra de las referidas sociedades mercantiles, ordenándose las debidas notificaciones y la suspensión del proceso.
Con fecha 14 de Agosto de 2.007, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita del tribunal con carácter de urgencia se le expida copias certificadas del libelo de demandada, del auto de admisión de la misma y de las boletas de notificación, así como del auto que provea lo pedido. Con fecha 20 de Agosto de 2.007 el tribunal mediante auto proveyó lo solicitado.
Con fechas Primero y Dos de Octubre de 2.007 mediante exposición, el ciudadano funcionario alguacil JOAN PAULT ANDRADE adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia haber practicado la debida notificación de las demandadas CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A
Con fecha 25 de octubre de 2.007 el APODERADO JUDICIAL de la parte actora Abogado GUIDO PUCHE NAVA, mediante diligencia SUSTITUYE EL PODER OTORGADO en las personas de los Abogados MARÍA DANIELA GEIZZELEZ GUTIERREZ, CATHERINE FIGUEROA Y GODOFREDO ROJAS.
Con fecha 29 de Octubre de 2.008, los APODERADOS JUDICIALES de la parte actora mediante diligencia solicitan del tribunal con carácter de urgencia emplace al departamento de alguacilazgo para que informen sobre las debidas notificaciones de las demandadas de auto y de la procuraduría General de la Republica. Con fecha 28 de octubre de 2.008 mediante diligencia la parte actora procede a otorgar poder APUD-ACTA a la Ciudadana Abogada NANCY LABARCA DE BOSCAN, y con fecha 3 de Noviembre de 2.008, mediante auto se le da entrada y se ordena agregar a las actas.
Con fecha 10 de noviembre de 2.008, mediante auto el tribunal resuelve lo solicitado e insta a la parte actora para que consigne copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de ser acompañados al oficio dirigido al Procurador General de la Republica.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última diligencia de fecha Díez (10) de Noviembre de 2008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de fecha Díez (10) de Noviembre de 2.007, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:0PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano RICHARD PAZ FUENMAYOR quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 11.296.256, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Y CARBONES DEL GUASARE, S.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ


Dr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA HENRÍQUEZ





En la0 a.m.).


LA SECRETARIA

Aboga. MARÍA HENRÍQUEZ