REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000291.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MUNDO HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIKIU URDANETA.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, por el ciudadano JOSE LUIS MUNDO HERRERA., titular de la cédula de identidad No. 14.137.939, asistido por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 se dio por recibida la demanda y en la misma fecha, este Juzgado Décimo Segundo se abstiene de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar al despacho el nombre y apellido del representante legal de la demandada así cono el domicilio procesal, ordenando corregir en ese sentido y ordenando la notificación del demandante de la orden del tribunal, para lo cual se libró boleta de notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 16 de febrero de 2009, hasta el día de hoy, veintidós de marzo de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.
En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abg. Yasmira Galue

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.

Abg. Yasmira Galue