REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2009-003000
Vista la impugnación de la representación que ostenta la abogada FANNY VELARDE, quien afirma obrar en representación de la demandada de autos, el tribunal procede a resolver dicha impugnación, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso J.M. GONZALEZ contra J.A. TENERIO, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el sentido de que, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DAVID MORALES SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada HOSPITACIÓN FALCON, SOCIEDAD ANONIMA, mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de dos mil diez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ratificó el poder apud-acta otorgado por el vicepresidente de dicha empresa y a todo evento ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado por el vicepresidente DAVID MORALES ZAMBRANO, y ratificó la actuación efectuada por la abogada Fanny Velarde el dia 18 de febrero de dos mil diez, a las ocho y treinta minutos de la mañana, es decir en la oportunidad de dar inicio a la audiencia preliminar. A juicio de quien decide, la subsanación y ratificación efectuados hacen improcedente la impugnación de poder efectuada por la parte actora. Así se decide:

Por los anteriores razonamientos se declara improcedente la impugnación del poder con el que obrara la Abogada FANNY VELARDE, en su carácter de apoderada judicial del sociedad mercantil demandada en la presente causa HOSPITALIZACION FALCON, SOCIEDAD ANOMINA. Así se deja establecido:

El Juez

Mgs.. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Maria Alejandra Henriquez.