REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2009-001855
Visto el pedimento formulado por los Profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRA FERRER y ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mediante el cual solicitan la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se corrijan los vicios delatados, que según afirman infestan el presente proceso, a través de la institución del despacho saneador, y vistos asimismo los alegatos formulados por el apoderado actor Profesional del Derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, basado en las siguientes consideraciones: Alegan los peticionantes que comparecen por ante este tribunal, por cuanto en fecha nueve de febrero de dos mil diez, fue entregado un cartel de notificación dirigido a su patrocinada Servicios San Antonio Internacional, C.A., e igualmente que la presente demanda fue primigeniamente admitida contra una empresa que no guarda relación alguna con su patrocinada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y sin embargo la actora solicitó se practique la notificación de Servicios San Antonio Internacional por ser: “sucesora por absorción de de la demandada Pride Foramer de Venezuela, S.A., no obstante el primer precepto que según indican, su patrocinada no guarda ningún tipo de relación ni accionaria ni estatutaria con la empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A., Por su parte el apoderado actor disiente de lo expuesto por la representación judicial de la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A., porque, según afirma, es evidente que existe un grupo de empresas entre Pride Internacional, C.A., Servicios San Antonio y Pride Foramer de Venezuela. Narrado lo anterior, considera quien decide, acotar que el legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine litis de aquellas cuestiones procesales que ameriten una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podría anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar, y si encontrare alguna cuestión impeditiva de la acción propuesta, como por ejemplo, que carece de jurisdicción o de competencia, deberá librar despacho saneador del proceso a fin de subsanar las cuestiones subsanables. La corrección de las cuestiones previas subsanables se realiza sumariamente, de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con el propósito de depurar toda cuestión de mera forma, que impida el análisis del meritus causae.

En el caso de autos, se observa que el accionante invocó la existencia de un grupo empresarial, cuestión ésta, que tal como la ha dejado establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, asunto Ciro R. Espinosa Vs. Grupo Corporativo Ema Group de fecha 0671072005. Exp. AA60-S-2005-000562, …” Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues en el caso como el autos, alegada la existencia grupo , esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se esta emplazando al grupo …”. .

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, que este sentenciador acoge y hace suyo, el pedimento formulado por los abogados NANCY CHIQUINQUIRA FERRER y ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, deviene IMPROCEDENTE, y así se deja establecido.

Por los anteriores razonamientos, se declara Improcedente el pedimento formulado por los Abogados Nancy Chiquinquirá Ferrer y Alejandro Fereira Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se acuerda la reanudación del curso de la causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija el DECIMO dia hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Mgs.. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Yasmira Galue.