REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000281
PARTE ACTORA: LEANDRY JOSE FERNANDEZ ROMERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No nombró apoderado judicial
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE DEL ZULIA 12
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSDEILIS LEAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy martes nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE DEL ZULIA 12, representada en este acto por su apoderada judicial abogada OSDEILIS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.846 y el por el Gerente de Administración de la misma ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.004.647, según se evidencia en copia simple del poder que les fuere otorgado el cual consignan en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente el documento poder consignado por la parte demandada, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado EDGAR MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596, quien indica que no pose instrumento poder de representación otorgado por el demandante, habiéndole comunicado al mismo que la celebración de la Audiencia seria el día de hoy. Acto seguido el Tribuna deja constancia de la incomparecencia a la celebración de la presente Audiencia Preliminar del ciudadano LEANDRY JOSE FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.069.790, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en este caso por analogía, este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; ordenando que una vez firme la presente decisión, se archive definitivamente el expediente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ,
LOS PRESENTES
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA