REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000360
PARTE ACTORA: GIOVANNY JESUS REYES ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CRUZ BAVARESCO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.,
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NATHALY GOMEZ LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Inicia este procedimiento con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 11.893.000, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, y admitido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de siete (07) folios útiles, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha primero (01) de marzo de 2010, presentada por el demandante ciudadano GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, antes identificado, asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, ya identificado; y por la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 43.736, 53), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Igualmente se observa que la parte demandada reconoce como cierto la fecha de ingreso del trabajador, no reconoce el cargo que alega haber desempeñado, que es falso que se le haya negado a pagar sus prestaciones sociales sino que el trabajador se negó a recibirlas.
Ahora bien, igualmente se evidencia que las partes en aras de ponerle fin a este proceso, y en procura de darle fin a la situación planteada, han convenido suscribir un documento de transacción laboral, e conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, seguidamente en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00), como suma total, cantidad que representa el pago de prestaciones sociales, y que cancela la parte demandante Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., al trabajador ciudadano GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, antes identificado, y quien se encuentra asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, ya identificado, monto que aceptan y el trabajador declara recibir mediante dos (02) cheques girados en contra del Banco Provincial, el primero de ellos signado con el No. 00735501, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), a nombre del trabajador GIOVANNY JESUS REYES ROMERO; el segundo de ellos signado con el No. 00739916, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), a nombre del trabajador GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción, como cualquier otro que se pretenda hacer valer, todos los cuales han quedado transigidos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
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