REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000019
PARTE ACTORA: JORGE ARIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NISLEE PEÑA, JOSE PARRA y JESUS OLIVAR
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEREIRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la reforma de la demanda recibida por este tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, y presentada por la apoderada de la parte actora abogada NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 18.876.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.039, en la causa que sigue en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:

Este sentenciador observa que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el presente caso podemos observar que consta en el folio trece (13) del presente expediente acta de la apertura de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde consignar por las partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, evidenciándose que el acta de audiencia preliminar es de fecha lunes ocho (08) de marzo de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), y la reforma de la demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en la misma fecha lunes ocho (08) de marzo de 2010, cuyo comprobante de recepción, el cual corre inserto en el folio nuecero diecisiete (17) de expediente, indica como hora las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 AM), es decir posterior a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 20 de marzo de 2.007, (caso: Virginia Beatriz López Millán, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana), la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización:

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Entonces, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, momento en el cual las partes deben consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, es por ello que presentada la reforma luego de la celebración de la Audiencia Preliminar colocaría a esta parte en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en el presente caso la parte actora no compareció a la celebración de la dicha Audiencia Preliminar por lo que el Tribunal declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JORGE ARIAS, titular de la cedula de identidad No. 4.176.28, ratificando el desistimiento del procedimiento y dando por terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

El Juez


La Secretaria

Abg. José Antonio Soto Asprino
Abg. Marines Cedeño