REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2005-000307
PARTE ACTORA: ALFREDO MIGUEL BERMUDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS C.A. (SEMARES) y PERENCO VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE PERENCO VENEZUELA S.A.: MARLON MEZA SALAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vistas las actuaciones donde comparecen en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, por una parte el abogado MARLON MEZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.065.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en actas y parte demandada en el proceso, y representación esta que se evidencia en la actas que conforman el expediente; y por la otra el ciudadano ALFREDO MIGUEL BERMUDEZ ALAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.975.257, asistido por el abogado PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.075.836, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, parte demandante en el proceso, y donde efectúan pago único en cheque mediante ACTA TRANSACCIONAL, que constante de tres (03) folios útiles, y dos (02) anexos conformados por copia simple de cheques, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2010, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte demandante ciudadano ALFREDO MIGUEL BERMUDEZ ALAMBAR, antes identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.975.257, asistido por el abogado PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, ya identificado, manifiestan que según sentencia que se encuentra pendiente de ejecución, la parte demandada debe pagarle la suma de dinero determinada por el Tribunal Superior Quinto, en la cantidad de Bs. 94.575.773, 00, lo que actualmente equivale a la cantidad de BsF. 94.575,77, mas lo que arroje el calculo de los intereses de mora e indexación realizado sobre dicha suma de dinero, mas el 30% por las costas procesales que condenó a pagar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a PERENCO VENEZUELA S.A., por haber declarado sin lugar el recurso de casación intentado por dicha empresa.

La co-demandada PERENCO VENEZUELA S.A., no comparte ni esta de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante ya que a su criterio y los criterios vigentes no contemplan el ajuste por indexación para los juicios laborales iniciados bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo admitían los intereses de mora previstos en el articulo 185 de dicha Ley, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. En cuanto a las costas, es cierto como lo expone el demandante que se le adeudan, pero solo las que condenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber declarado sin lugar el recurso, sin incluir costas del proceso en su totalidad, ya que la demanda fue declarada solo parcialmente con lugar, por lo que en ningún caso podrían alcanzar dichas costas el limite del 30% previsto legalmente.

Ahora bien, se observa que la parte demandante ciudadano ALFREDO MIGUEL BERMUDEZ ALAMBAR, asistido por el abogado PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, ambos ya identificados y la co-demandada PERENCO VENEZUELA S.A., representada por su apoderado judicial abogado MARLON MEZA SALAS, antes identificado, alegan que como quiera que hasta ahora no se ha materializado la ejecución de lo decidido en la sentencia, y que ello podría demorarse en el tiempo si tuviera que efectuarse una experticia complementaria del fallo, lo que imposibilita momentáneamente que la parte demandante pueda hacer efectivo el cobro de las cantidades de dinero que establece la sentencia que se encuentra pendiente por ejecución; asimismo manifiestan que con el animo de llegar a un acuerdo satisfactorio que permita la ejecución de la referida sentencia en el mas breve tiempo posible, en conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión supletoria del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de llegar a un acuerdo total y definitivo para zanjar sus diferencias sobre el juicio en que se produjo la referida sentencia y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones celebraron la presente transacción, acogiendo y fijando como formula de arreglo satisfactoria para las partes, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 115.792,36), cifra comprensiva de todos y cada uno de los conceptos que ordenó pagar la sentencia que se encuentra pendiente de ejecución, incluyendo en dicha suma cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daños y perjuicios, intereses compensatorios o moratorios, indexación o corrección monetaria, y costas procesales. Dicha cantidad de dinero fue pagada al demandante en fecha 08 de marzo de 2010, mediante dos (02) cheques en la forma y proporción solicitada por el demandante: A) Un cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00), identificado con el No. 00029675 y girado en fecha 03 /03/2010, contra la cuenta corriente No. 0104-0047-36-2470128574, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante ciudadano ALFREDO MIGUEL BERMUDEZ ALAMBAR; y B) Otro cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 35.792,36), identificado con el No. 00029674 y girado en fecha 03 /03/2010, contra la cuenta corriente No. 0104-0047-36-2470128574, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del abogado PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL.
Finalmente las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas, a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, y los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto las partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

El Juez de este Tribunal deja constancia de que procedió a entrevistar personalmente al trabajador, en compañía de su abogado asistente y en presencia del apoderado judicial de la empresa PERENCO VENEZUELA S.A., donde verificó que dicho ciudadano acepto la transacción actuando libre de coacción o apremio y que fue su voluntad la forma de pago prevista, es decir la elaboración de dos (02) cheques de gerencia, uno a su nombre y el otro a nombre de su apoderado judicial.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MARINES CEDEÑO