REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001311

Vista la diligencia de fecha 05/03/10 por la apoderada judicial abogada Judith Ortiz en su carácter de parte actora, donde le solicita al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 03/03/10 que declaro el desistimiento de la causa y terminado el proceso. En tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La demandada fue incoada en contra del patrono es decir Inversiones Marinas del Lago, C.A. y en contra solidariamente del Grupo Económico Industrias Procesadoras, C.A. (INPROCA) y Balanceados Lamar, C.A., ahora bien por las razones expuesta en la diligencia presentada el día 28/01/10 el actor ciudadano Uriel Peralta Molano asistido por el abogado Mauricio Jiménez desiste de la demandada contra del solidariamente demandado Industrias Procesadoras, C.A. (INPROCA). Siendo el caso que el Tribunal por error involuntario procedió a homologar el desistimiento del procedimiento en contra de: INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A. y solidariamente al Grupo Económico INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. y BALANCEADOS LAMAR, C.A. y dio por terminado el proceso.
En virtud de la anterior solicitud el Tribunal hace las siguientes razonamientos: solo bajo circunstancias espacialísimas le es permitido a un juez modificar o cambiar sus propias sentencias, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del día 18/08/03, Exp. N° 02-1702 señala:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Tal como lo señala nuestra norma adjetiva laboral el Juez es el rector del proceso y por mandato constitucional debe velar por que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa, en el presente caso se observa que hubo un error involuntario, ya que el actor solo desistió de uno de los demandados solidariamente es decir de Industrias Procesadoras del Mar, C.A. (INPROCA) por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral administrando justicia declara:
1. Deja sin efecto la sentencia de fecha 03/03/10 que corre inserta al folio sesenta y dos (62). Así se decide.
2. Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010 por el ciudadano URIEL PERALTA MOLANO en su carácter de parte actora asistido por el abogado Mauricio Jiménez, inpreabogado N° 100.476, mediante la cual Desiste del procedimiento por Prestaciones Sociales en contra de INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. en consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en contra de Industrias Procesadoras, C.A. (INPROCA), sigue el procedimiento en contra de las otras dos (2) demandadas. Así se decide.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria