REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000527
Sentencia sobre Declinatoria de Competencia de la causa por Solicitud de Calificación de Despido:
Vista la causa por Solicitud de calificación de Despido, seguido por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.092.935, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano Abogado EUGENIO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 29.022, en contra del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, éste Tribunal pasa a realizar la siguiente síntesis narrativa:
El demandante señala en su libelo, que es suya la condición de trabajador contratado a tiempo determinado, siendo que al propio tiempo solicita la calificación del despido del cual fuera objeto el día primero (1º) de marzo de 2010, por parte de la Alcaldesa del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; que la Resolución de su remoción del cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública de la citada Municipalidad (que anexa marcada con la letra A), fue suscrita por la ciudadana Licenciada CARMEN MAVAREZ, actuando en su carácter de Alcaldesa y no en su condición de Presidente del referido Consejo, usurpando con ello atribuciones que le corresponden a la plenaria del mismo; que dicha remoción es ilegal por cuanto se hizo con fundamento tanto en una ley, como en una ordenanza municipal derogadas por la vigente Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006; finalmente alega que ingreso a la administración pública el día 16 de junio de 2009, previa postulación de su persona para desempeñar el cargo citado ut supra, que hiciera la Alcaldesa del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a la plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, siendo que para su remoción se prescindió de tal formalidad, vale decir, no se sometió tal decisión a la aprobación de la referida plenaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para proveer sobre la admisión de la demanda, éste Juzgado advierte que el cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, no esta dentro de los exceptuados en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Más aún, a juicio del Tribunal, es de los que el referido instrumento legal clasifica en su artículo 19, como de libre nombramiento y remoción.
De otro lado, la designación y remoción del cargo alegado por el hoy reclamante (cuyo período es de un año, pudiendo ser ratificado por un período igual), depende de la plenaria del Consejo Local de Planificación Pública respectivo, a tenor del artículo 15 de la vigente Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.
Así las cosas, tenemos que la denunciada remoción del demandante, decidida arbitrariamente, según sus dichos, por la Alcaldesa del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, comporta un acto material de la administración pública, cuya legalidad debe ser examinada en todo caso por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se establece
En otro orden de ideas, encuentra éste Juzgado oportuno señalar que los Consejos Locales de Planificación Publica no son entes con personalidad jurídica propia, puesto que dependen económicamente de los Municipios por órgano de las Alcaldías de los mismos (que deben tomar las precauciones presupuestarias para garantizar su funcionamiento). Es por ello que no debe tenerse como demandado en la presente causa, al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, sino al referido Municipio, por órgano de su Alcaldía. Así se establece.
Dado que la pretensión deducida tiene por objeto el reingreso del reclamante a su alegado cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia (así como el pago a éste delo respectivos salarios caídos), situación jurídica cuyo conocimiento no le esta atribuido a éste Juzgado a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, siendo que en criterio de éste Juzgador, el reclamante de autos desempeñaba un cargo de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual se encuentra amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la causa contentiva de la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, suficientemente identificado en actas, en contra del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declina la Competencia para conocer de este CAUSA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, el cual es el competente para conocer y decidir sobre lo planteado.
Se ordena remitir el presente expediente al nombrado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
4) PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 4° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago.
El Secretario
Abog. Melvin Navarro Guerrero
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