República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-000056
DEMANDANTE: Ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 3.926.106.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abog. RICARDO CRUZ BAVARESCO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MARISOL RIVERO y OTROS.
En la causa iniciada por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.926.106, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 14 de enero de 2010, admitida en fecha 19 de enero de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 3 de marzo de 2010, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, obrando en su carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo se declara con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.

PARTE NARRATIVA
Tenemos que la reclamante, ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, ya identificada, señala tener derecho al pago de Bs. F. 60.872,81, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de mayo de 1999, laborando hasta el día 25 de agosto de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario mensual de Bs. F. 5.554,04, correspondiente a las funciones de EMPLEADO DE CONFIANZA (GERENTE DE AGENCIA) por ella desempeñadas (CON SALARIO VARIABLE) y que describe en su escrito libelar, siendo que, al propio tiempo le fueros canceladas en su liquidación (calculada con unas bases salariales erróneas, según sus dichos), las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otro lado, la demandante afirma: que le eran cancelados de manera mensual y permanente un salario básico, fijo y permanente, más las percepciones que en cada período podía recibir por horas extraordinarias laboradas, bonos nocturnos, etc.; que trimestralmente, estos es, 4 veces al año, le eran pagados unos conceptos que la patronal denominaba “incentivos” (cuya base de cálculo alega desconocer), que nunca fueron incluidos o tenidos como formando parte de su salario normal; que a partir del 1ero de junio de 2.001 (más de dos años después del inicio de la relación laboral), la reclamada comenzó a notificarle de sus respectivos aumentos de salario mediante correspondencias, las cuales eran acompañadas por unos supuestos “convenios de exclusión de hasta el 20% del salario base para el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones”; que en dichos convenios se establecía por una parte, el porcentaje del aumento del salario, y por la otra la supuesta exclusión del 20% del salario, ahora incrementado, que debía excluirse de la base del cálculo para efectos prestacionales; que en contravención con lo previsto en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal aplicaba la referida exclusión del 20% sobre el monto total de su salario y no sobre el monto de la porción de cada aumento salarial en concreto, cuestión que tenía una notable incidencia a la hora de calcular los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían legalmente; que a los salarios normales por ella devengados debían sumarse las percepciones anuales y periódicas que obtenía por concepto de utilidades y bono vacacional, para así conformar el salario integral (deber que obvió la demandada al momento del cálculo de su liquidación); que la reclamada le cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente al 33,33% de la suma de la percepciones laborales anuales, así como 30 días de bono vacacional y 22 días de vacaciones; que si bien disfruto efectivamente de sus vacaciones desde el año 2002 en adelante, las mismas nunca le fueron canceladas; finalmente alega que respecto del pago de los sábados, domingos y días feriados, la patronal no incluía en dichos montos la incidencia surgida de las asignaciones permanentes que le pagaba por lo que denominaba, como ya se dijo, “incentivos trimestrales”.
PARTE MOTIVA
Para decidir advierte éste Juzgado, que ante la circunstancia de la admisión de los hechos libelados, como consecuencia derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, deben tenerse como ciertas las afirmaciones de la demandante (brevemente resumidas en la parte narrativa del presente fallo), siendo que en criterio del Tribunal, ciertamente deben adicionarse al salario básico del trabajador, como formando parte del salario normal, cualquier provecho, beneficio o ventaja obtenida por el trabajador con ocasión de su labor (salvo las excepciones previstas en las leyes), siempre y cuando estas sean regulares y permanentes (bien sean canceladas de manera diaria, semanal, mensual, trimestral, semestral o anual). De otro lado, debe sumarse al salario normal, como complemento de éste último (para obtener el salario integral), las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Las cantidades obtenidas en atención a los parámetros descritos con anterioridad servirán de base de cálculo luego, para cuantificar los beneficios, prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Así se establece.
Así las cosas y respecto de la demanda incoada por la hoy reclamante, ciudadana LUCRECIA CABEZAL, considera éste Tribunal, que no ha debido la demandada calcular tanto el salario normal, como el salario integral de la misma, excluyendo de los mismos los “incentivos trimestrales” que devengaba, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente. Por ello, resulta procedente y necesario el recalculo de la liquidación y demás conceptos pagados a la demandante, según la información aportada en el escrito libelar. Así se establece.
De otro lado y admitido como ha quedado el hecho de que la reclamante era una trabajadora de salario variable, ha debido cancelarle la patronal, la incidencia de los referidos “incentivos trimestrales” sobre los sábados, domingos y demás días feriados. Así se concluye.
Finalmente, especial consideración le merecen a éste Juzgado, el punto referido por la parte actora relativo a la modalidad de salario denominado de eficacia atípica. Al respecto el reconocido ius laboralista Gerardo Mille Mille, en su obra Temas Laborales, Volumen XXI (pág. 136), cita la sentencia No. 256 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta que la exclusión salarial prevista en el artículo 51 (antes 74) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse solamente sobre la porción de cada aumento salarial y no sobre la totalidad del salario (una vez incrementado). Éste criterio lo reitera éste Tribunal al concluir que no debió la demandada excluir el 20% de los salarios totales devengados por la reclamante, conforme le fue pagando de manera progresiva sus aumentos salariales, sino que debió aplicar dicho porcentaje de exclusión solamente a la porción de cada aumento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Asimismo, previa las consideraciones anteriormente explanadas y, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante:
PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 9.358,84 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, resultante de restar Bs. F. 60.188,72 ya recibidos por la reclamante a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de Bs. F. 69.547,56, monto éste último que le correspondía legalmente a la parte actora por el referido concepto de no habérsele excluido erróneamente el 20% del monto total de sus salarios mensuales a los efectos del cálculo del citado beneficio y de no adicionársele los “incentivos trimestrales”, las alícuotas de utilidades y el bono vacacional a sus salarios normal e integral respectivamente. El monto de Bs. F. 69.547,56, se obtiene de multiplicar 20, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 y 58 días por los salarios integrales promedios diarios devengados por la parte actora de Bs. F. 30,36, Bs. F. 36,32, Bs. F. 41,15, Bs. F. 47,66, Bs. F. 50,34, Bs. F. 65,00, Bs. F. 78,99, Bs. F. 111,49, Bs. F. 146,31; Bs. F. 207,88 y Bs. F. 228,15, correspondientes a los anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente (todo calculado según la información evidenciada en el escrito libelar).
SEGUNDO: La cantidad de 176 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 179,21, arrojan la cantidad de Bs. F. 31.540,96, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
TERCERO: La cantidad de Bs. F. 3.997,28 por concepto de diferencia de la indemnización por despido injustificado, resultante de restar Bs. F. 34.081,72 ya recibidos por la reclamante a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de Bs. F. 38.079,00, monto éste último que le correspondía legalmente a la parte actora por el referido concepto de no habérsele excluido erróneamente el 20% del monto total de sus salarios mensuales a los efectos del cálculo del citado beneficio y de no adicionársele los “incentivos trimestrales”, las alícuotas de utilidades y el bono vacacional a sus salarios normal e integral respectivamente. El monto de Bs. F. 38.079,00, se obtiene de multiplicar 150 días por el salario integral promedio diario devengado por la parte actora en sus últimos 12 meses de trabajo, vale decir, Bs. F. 253,86 (todo calculado según la información evidenciada en el escrito libelar).
CUARTO: La cantidad de Bs. F. 2.398,37 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, resultante de restar Bs. F. 20.449,03 ya recibidos por la reclamante a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de Bs. F. 22.847,40, monto éste último que le correspondía legalmente a la parte actora por el referido concepto de no habérsele excluido erróneamente el 20% del monto total de sus salarios mensuales a los efectos del cálculo del citado beneficio y de no adicionársele los “incentivos trimestrales”, las alícuotas de utilidades y el bono vacacional a sus salarios normal e integral respectivamente. El monto de Bs. F. 22.847,40, se obtiene de multiplicar 90 días por el salario integral promedio diario devengado por la parte actora en sus últimos 12 meses de trabajo, vale decir, Bs. F. 253,86 (todo calculado según la información evidenciada en el escrito libelar).
QUINTO: La cantidad de 1.256 días (período mayo 1999 – agosto de 2009), que multiplicados a razón de Bs. F. 10,81 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 15.377,36, por concepto de diferencia de sábados, domingos y otros días feriados, como consecuencia de haber sido cancelados sin tomar en cuenta lo percibido por “incentivos trimestrales”.
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante, ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, ya identificada, la cantidad de Bs. F. 60.872,81, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses generados por la diferencia de la prestación antigüedad ordenada a cancelar, como de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral del reclamante, vale decir, el día 25 de agosto de 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte reclamada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO