REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (11) de Mazo de Dos Mil Diez (2010)


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000155
PARTE ACTORA: WILMER ISRAEL GONZELEZ PIRELA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOEMI PARADA
PARTE DEMANDADA: TE PROTEGE SEGURIDAD ELECTRONICA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 11 de Marzo de (2.010), habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 4 de Marzo del presente año de la incomparecencia de la parte demandada TE PROTEGE SEGURIDAD ELECTRONICA a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Del periodo 15/10/2007 al 15/10/2008 le corresponde por este concepto 45 días a razón de un Salario integral Diario de Treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bsf. 36,75) lo que hace un total de Mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bsf. 1.653,75)

Del periodo 15/10/2007 al 25/05/2009 le corresponde por este concepto 62 días a razón de un Salario integral Diario de Treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bsf. 36,75) lo que hace un total de Dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 2.278,50)

SEGUNDO: VACACIONES NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL : Del periodo 2008:Le corresponde por este concepto 15 días a razón de un salario diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bsf. 639,90)

Bono vacacional correspondiente al periodo 2008: Le corresponde por este concepto 7 días a razón de un salario diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bsf. 298,62)

Del periodo 2009:Le corresponde por este concepto 9,335 días a razón de un salario diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Trescientos noventa y ocho bolívares (Bsf. 398,00)

Bono vacacional correspondiente al periodo 2009: Le corresponde por este concepto 4,6 días a razón de un salario diario de de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Ciento noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 196,36)

TERCERO: UTILIDADES: Del periodo 2009 Le corresponde por este concepto 17,5 días a razón de un salario diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bsf. 746,55)

CUARTO: INDEGNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : Le corresponde por este concepto 60 días a razón de un Salario Diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Dos Mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 2.559,60,)

INDEGNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto 45 días a razón de un Salario Diario de Cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (bsf 42,66) lo que hace un total de Mil novecientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bsf. 1.919,70,)

QUINTO: DIAS FERIADOS TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO: En relación a estos puntos reclamados es menester para este tribunal pronunciarse previa la siguiente consideración: Si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es necesario tomar en consideración el criterio sostenido por la sala constitucional de fecha 18 de abril del año 2006 según el cual “ el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, señala que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante” , y en consecuencia el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha concesión; de conformidad con el criterio que se transcribió, considera la sala que la presunción de confesión del demandado, se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En materia laboral se ha establecido la inversión de la carga de la prueba es decir la carga de la prueba en principio no recae sobre el trabajador, esta corresponde al patrono ello como un mecanismo para equilibra las desigualdades entre el débil jurídico que es el trabajador y el patrono, esta situación se ha visto modificada en ciertas circunstancias cuando el trabajador alega haber trabajado horas extraordinarias, feriados, domingos , días de descanso; ya que estos están fuera de lo que es la prestación ordinaria del servicio así lo a establecido la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en reiteradas sentencias; en el presente caso al tratarse de una admisión de los hechos según lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo lo que se encuentra admitidos son los hechos no el derecho; una vez analizado el material probatorio consignado por la representación judicial de la parte actora, esta no logra demostrar la procedencia de los mismos razón por la cual este tribunal niega lo solicitado por los conceptos señalados.
Se condena a la parte demandada TE PROTEGE SEGURIDAD ELECTRONICA a Cancelarle ha el ciudadano WILMER ISRAEL GONZELEZ PIRELA el monto total de Diez mil seiscientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (BS 10.690,98) Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.

b) Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 25 de Mayo del año 2009
c) Para calcular la indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada;
No hay condena en costas dado el carácter parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA